VISTO” con conclusiones de la parte demandada.- Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 3.578.544, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.110 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 14.382.767, de este domicilio, según consta de Instrumento Poder, otorgado el 3 de Diciembre de 2008 por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el N° 10, Tomo 296, el cual, acompaña marcado “A”, en contra de la Sociedad de Comercio CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., inscrita por ante EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de mayo de 1997, bajo el N° 25, Tomo 45-A, como se evidencia del instrumento de arrendamiento marcado con la Letra “B” , representada por OLAIDA JOSEFINA PULIDO DEL ZELTZER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 6.250.174 y de este domicilio, en su carácter de Gerente General y donde consta que el 27 de Noviembre de 2008, el contrato fue cedido a su representado.
Aduce que dicho inmueble fue arrendado única y exclusivamente para consultorios Médicos y para ello ha sido usado como consta en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2009, que acompaña marcada “C”, donde el Tribunal dejo constancia “que dentro del inmueble funcionan trece (13) consultorios de diversas disciplinas médicas, un (01) oficina administrativa, dos (2) baños y dos (02) salas de esperas, y en segunda lugar deja constancia que la notificación manifestó que no hay quirófano en la Clínica Corazón de Valencia C.A”.
El canon de arrendamiento se fijo inicialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales pagaderos puntualmente por LA ARRENDATARIA, dentro de los primeros quince (15) días al inicio década mes por mensualidades vencidas, y fue aumentado mensualmente tal como se convino en la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento hasta llegar al monto de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00) que es el canon que paga en la actualidad. Así mismo establecieron el termino de duración de dos años (2) entre el 16 de noviembre de 2001 hasta el 16 de noviembre 2003, prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes le manifieste lo contrario a la otra, por escrito y por treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que el contrato llegue a su conclusión, como consta en la cláusula Tercera; en consecuencia el contrato se ha mantenido a tiempo determinado por cuanto ninguna de las partes a notificado su intención de no continuar con la relación arrendaticia hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la cual se le notifico a la ARRENDATARIA, que el contrato no le seria renovado, tal como consta de la Notificación practicada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, marcada con la letra “D”.
Además se obligo la Arrendataria de pagar gasto de fuerza eléctrica, gas, agua, aseo, vigilancia, teléfono, pintura y exteriores y cualquier otro servicio público, o privado según consta en la cláusula Décima; convinieron igualmente que la falta de pago de una (1) mensualidad en la oportunidad convenida del canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume LA ARRENDATARIA por el contrato, dará derecho al ARRENDADOR para poner término al mismo y exigir su resolución así como para reclamar a LA ARRENDATARIA el pago de los daños y perjuicios, según consta en la cláusula Décima Séptima.
Así mismo, alega que la ARRENDATARIA ha incumplido con las obligaciones y al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, 2009, a razón de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00) lo que totaliza la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.450,00).
El 28 de julio de 2009, se le da entrada a la demanda
El 30 de julio de 2009, se admite la demanda.
El 06 de agosto de 2009, solicita la parte actora, copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión con el fin de notificar al Procurador General.
El 06 de agosto de 2009, solicita se expida compulsa y provee los emolumentos al alguacil para la citación personal.
El 11 de agosto de 2009, el tribunal ordena librar compulsa.
E 17 de septiembre de 2009, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada de autos.
El 05 de octubre de 2009, la parte actora solicita se expida cartel de citación.
El 09 de octubre de 2009, el tribunal ordena expedir cartel de citación.
El 10 de octubre de 2009, comparece la demandada y otorga poder apud-acta a los abogados ARNALDO MORENO LEON, JOSE CREGORIO BOU MANSOUR Y MARIA GABRIELA AULAR TORRE, inscritos en el IPSA bajo los N° 19.186, 39.844 y 135.487.
Llegada la oportunidad para Litis contestación, el demandado asistida de Abogado contesta en los términos allí expuestos.- Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron escritos referentes a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE : Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que dio en arrendamiento un inmueble única y exclusivamente para consultorios Médicos, y ambas parte fijaron el canon de arrendamiento inicialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales pagaderos puntualmente por LA ARRENDATARIA, dentro de los primeros quince (15) días al inicio década mes por mensualidades vencidas, y fue aumentado mensualmente tal como se convino en la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento hasta llegar al monto de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00) que es el canon que paga en la actualidad. Así mismo establecieron el termino de duración de dos años (2) entre el 16 de noviembre de 2001 hasta el 16 de noviembre 2003, prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes le manifieste lo contrario a la otra, por escrito y por treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que el contrato llegue a su conclusión, como consta en la cláusula Tercera; en consecuencia el contrato se ha mantenido a tiempo determinado por cuanto ninguna de las partes a notificado su intención de no continuar con la relación arrendaticia hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la cual se le notifico a la ARRENDATARIA, que el contrato no le seria renovado, tal como consta de la Notificación practicada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Además se obligo la Arrendataria de pagar gasto de fuerza eléctrica, gas, agua, aseo, vigilancia, teléfono, pintura y exteriores y cualquier otro servicio público, o privado según consta en la cláusula Décima.
Por otra parte, alega que la ARRENDATARIA ha incumplido con las obligaciones y al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, 2009, a razón de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00) lo que totaliza la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.450,00).
POR SU PARTE LA DEMANDADA: En el acto de la litis contestación invoca la perención de la Instancia; fundamentada en que el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal ordeno la expedición de la compulsa, una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos; sin embargo mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2009, la parte actora solicita la expedición de la compulsa, indica la dirección donde debe practicarse la citación y proveer los emolumentos del alguacil para el traslado, pero omite consignar los fotostatos del libelo de la demanda y su auto de admisión, tal como le fue ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda y mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal ordeno la expedición de la compulsa, sin constar en autos que la parte demandante haya consignado los fotostatos del libelo de la demanda y su auto de admisión, tal como le fue ordenado.
Al capítulo II, promueve la cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; arguye que la parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que el canon de arrendamiento se fijo inicialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) y fue aumentando anualmente tal y como se convino en la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento hasta llegar al monto de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00) que es el canon que paga en la actualidad.
Por otra parte, al no haber acompañado el actor con su libelo de demanda los originales de los instrumentos privados que contienen los incrementos de los cánones de arrendamiento, supuestamente pactado.
Evidentemente la parte actora debió acompañar con su libelo, el instrumento mediante, el cual, el monto del canon fue incrementado en la suma de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00). En efecto, en el caso de que el arrendador este obligado a reintegrarle al arrendatario las sumas que ha cobrado en exceso, este puede perfectamente solicitar la compensación con los alquileres que debe satisfacer y por tanto el arrendatario se consideraría en estado de solvencia, tal como lo prevé el artículo 63 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De la Contestación al Fondo de la demanda, Rechazo Genérico.
- Rechaza, niega y contradice en tanto los hechos narrados, como los elementos de Derecho.
HECHOS ADMITIDOS: (quedan fuera del contradictorio).
Es cierto que su representada, Sociedad de Comercio CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., en fecha 16 de noviembre del 2003 celebro un contrato de arrendamiento, con el ciudadano REGULO LUYANDO, cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en la calle 140 de la Urbanización El Viñedo, distinguido con el N° 104-160, en jurisdicción de la parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo.
HECHOS QUE RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:
Alegato de la falta de cualidad, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ para intentar el presente juicio; y aduce entre otros argumentos, que la ciudadana OLGA MALPICA GUADA, le encargo al ciudadano REGULO LUYANDO, la administración del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 140 de la urbanización El Viñedo, N° 104-160, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, mandato que fue aceptado tácitamente por el ciudadano REGULO LUYANDO, ya que ejecuto tal mandato al celebrar en fecha 16 de noviembre del 2001, con la CLINICA DEL CORAZON VALENCIA C.A.; el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y además cobrar mensualmente el canon de arrendamiento.
Evidentemente que el mandato conferido por la ciudadana OLGA MALPICA GUADA, al ciudadano REGULO LUYANDO, lo fue en términos generales, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil, comprende solo acto de simple administración.
Habiendo quedado demostrado que la cesión del contrato de arrendamiento a favor del actor, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, es totalmente nula, éste carece de cualidad para intentar el presente juicio.
Al Capítulo II, Impugna, rechaza y desconoce, la irrita cesión del contrato de arrendamiento, hecha por el mandatario-arrendador REGULO LUYANDO al demandante GERMAN LOPEZ PEREZ, supuestamente en fecha 27 de noviembre del 2008.
Capítulo III, Impugna, rechaza y desconoce, por irrita la supuesta notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, practicada el 28 de mayo de 200, por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud del ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ y la cual corre agregada a los folios 7,8,9,10,11, 12, 13, y 14 del cuaderno principal del expediente.
Es el caso, que para el momento de la solicitud de la notificación, el ciudadano ALVARO ANTONIO ZAMBRANO CARDENAS, no era accionista, ni detentaba cargo administrativo en la sociedad de comercio CLINICA DEL CORAZON VALENCIA C.A., lo que hace irrita la solicitud de dicha notificación en la persona de dicho ciudadano.
Por otra parte consta que el Tribunal Quinto de los Municipios, se constituyo en la sede de la empresa denominada CLICOVAL y notifico de la misión a la recepcionista de ésta empresa, ciudadana NELLY DE LOURDES CARRASCO.
Rechaza, niega y contradice por falso, lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, cuando en el mismo expresa que mi representada ha dejado de pagarle y por lo tanto le debe los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, 2009, por cuanto no detenta el carácter de arrendador-cesionario.
Rechaza, niega y contradice por falso, lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, cuando en el mismo expresa que su representada ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, durante los meses de diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, 2009.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoca y reproduce el contenido del documento arrendaticio acompañado al libelo de fecha 16 de noviembre del 2.001, que riela a los folios 4 y 5 de la pieza principal, donde se evidencia la relación contractual arrendaticia mantenida con la demandada CLÍNICA DEL CORAZÓN, C.A., la cual en principio fue celebrada por REGULO LUYANDO, y cedida legalmente a mi mandante GERMAN LOPEZ tal como se evidencia a los autos.
Este instrumento que no fue impugnado ni desconocido por la demandada, es ley entre las partes, demuestra que ocupa el inmueble identificado en autos con el carácter de inquilina, demuestra su obligación de pagar canon arrendaticio que inicialmente fue la cantidad de (Bs. 500,00) y se aumentó a la suma de (Bs. 1.350,00) que es la que debía regir para la fecha en que la inquilina incurrió en mora y que el mismo podía ser modificado perfectamente por acuerdo de las partes.
Consta que la cláusula diecisiete establece que la falta de pago de una mensualidad daría lugar al ejercicio de acción judicial, y la cláusula veinticuatro la posibilidad del arrendador de ceder el contrato como lo estime conveniente. En relación a este Instrumento merece valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca y reproduce el contenido de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de mayo del 2.009, en la sede de la demandada CLÍNICA DEL CORAZÓN C.A., en el inmueble objeto de arrendamiento.
Promueve y reproduce la inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de mayo del 2.009, en el inmueble objeto de arrendamiento, donde se dejó constancia que en el inmueble solo existen 13 consultorios y no existe quirófano, ni hospitalización, con ello se demuestra el verdadero uso que se le da al inmueble.
Promueve e invoca solo en lo que beneficia a su mandante los recibos de consignación que acompaña en copias la parte demandada, a la contestación de la demanda pues se evidencia que ALVARO ANTONIO ZAMBRANO CARDENAS, quien según la demandada CLÍNICA DEL CORAZÓN, VALENCIA C.A., no la representa de ninguna forma, y nada mas es la persona que consigna alquileres, además lo hace por (Bs. 1.350,00) cantidad que según la demandada fue aumentada sin documento previo, cuando es la misma, mediante consignaciones irritas que pretende pagar (Bs. 1.350,00).
Pero a su vez, y ello constituye objeto de este medio probatorio, el hecho que estas consignaciones no liberan a la demandada, por cuanto ALVARO ZAMBRANO no es inquilino a título personal, sino que actuó en su oportunidad en nombre de CLÍNICA DEL CORAZÓN, VALENCIA C.A., y cuando consigna no lo hace a favor de esta última, y no obstante de ser ilegitima estas consignaciones, solo demostrarían que diciembre del 2.008, y enero del 2.009, fueron consignados el 16 de febrero del 2.009, es decir en forma extemporánea.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca a favor de su representada CLÍNICA DEL CORAZÓN, VALENCIA C.A., los indicios que a su favor se desprende de las actas procesales. Reproduce y opone a la parte actora, el instrumento publico contentivo del libelo de la demanda, que corre agregado al cuaderno principal folios 1, 2 y 3.
Al capítulo II, Reproduce y opone los siguientes instrumentos:
a).- Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 1958, bajo el N° 113, folios 228, Protocolo Primero, tomo 2°.
b).- Documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro durante el Tercer Trimestre del año 1959, bajo el N° 113, folios 223 vto. Al 226 vto. Protocolo Primero, tomo 1°.
c).- Documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha o3 de agosto de 1992, bajo el N° 48, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 18°.
Capitulo III, A los fines de probar y demostrar la Falta de Cualidad de la parte demandante GERMAN LOPEZ PEREZ, para intentar y sostener el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y opone, el Instrumento Contentivo del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 16 de noviembre de 2001, entre el ciudadano REGULO LUYANDO y la sociedad de comercio CLÍNICA DEL CORAZÓN, VALENCIA C.A.
Reproduce y opone, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de comercio CLÍNICA DEL CORAZÓN, VALENCIA C.A., celebrada en fecha 25 de noviembre del 2003, participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 8 de diciembre del 2003, bajo el N° 78, Tomo 55-A.
Reproduce y opone a la parte demandante, a los fines de probar y demostrar la NULIDAD, la supuesta notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, practicada el 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud del ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ y la cual corre agregada a los folios 7,8,9,10,11, 12, 13, y 14 del cuaderno principal del expediente.
A los fines de probar y demostrar que su representada CLINICA DEL CORAZON VALENCIA C.A., ha pagado los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, 2009, reproduce y opone los recibos expedidos por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivos de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, según expediente de consignaciones N° 556-A.
A los fines de probar y demostrar que su representada CLINICA DEL CORAZON VALENCIA C.A., está actualmente solvente con el pago del canon de arrendamiento, reproduce y opone los recibos expedidos por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivos de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, efectuados por la demanda durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2009, según expediente de consignaciones N° 556-A.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
En el acto de la litis contestación invoca la perención de la Instancia; fundamentada en que el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal ordeno la expedición de la compulsa, una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos; sin embargo mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2009, la parte actora solicita la expedición de la compulsa, indica la dirección donde debe practicarse la citación y proveer los emolumentos del alguacil para el traslado, pero omite consignar los fotostatos del libelo de la demanda y su auto de admisión, tal como le fue ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda y mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal ordeno la expedición de la compulsa, sin constar en autos que la parte demandante haya consignado los fotostatos del libelo de la demanda y su auto de admisión, tal como le fue ordenado.
Por su parte, el actor arguye que nuestra justicia no prevé ningún tipo de formalismo, es decir, lo que consta a los autos es producto de la diligencia de la parte demandante al instar la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión, y consta el escrito donde se solicita la practica de la misma y se consignan los emolumentos para el traslado del alguacil, lógicamente el tribunal no puede expedir la compulsa respectiva sino se hubiera suministrado las copias del libelo para ello, ya que como señalo lo importante es la diligencia de la parte en instar la citación, y prueba de ello es que se libro la compulsa, lo cual no se realiza por arte de magia, y menos porque el Tribunal supliera una omisión, al contrario, consta el escrito instando a la citación, y claramente se consignaron los fotostatos para elaborar la compulsa por el simple hecho que la misma fue expedida por el Tribunal, es decir, si no se hubieren consignado lo fotostatos no existiría una compulsa en autos. (Omissis)
En este sentido, considera este Tribunal, que la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio; constituye el efecto procesal de la perención de la Instancia.
El artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La Sala de Casación Civil, en decisión N° 1092 del 20 de diciembre de 2006, ponente Carlos Oberto Vélez; establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el articulo 12 eiusdem no constituyen ingreso publico ni tributo, mantiene su aplicación, y en tal sentido el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refiere los ordinales 1° y 2° del articulo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal….”
Las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL.
En consecuencia, como se explanó anteriormente que el 30 de julio de 2009, el Tribunal admite la demanda y posteriormente, es decir, el 06 de agosto de 2009, la parte demandante cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada; evidentemente en el presente caso, la parte actora cumplió con el impulso procesal a los fines de interrumpir la Terencio, es decir, no se ha verificado la Perención de la Instancia, en el presente juicio, lo que conlleva a declarar IMPROCEDENTE lo aducido por la parte accionada y así se declara.
SEGUNDO:
En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación las demandadas, interpusieron la cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se impone resolverla como PUNTO PREVIO; en los siguientes términos:
El artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, establece:
Relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, aun cuando las accionadas no especifican en cuál de los ordinales fundamenta la cuestión previa, se deduce por lo explanado que es la relativa al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
En este sentido, la accionada, fundamenta la cuestión previa opuesta en lo siguiente: “Evidentemente la parte actora debió acompañar con su libelo, el instrumento mediante, el cual, el monto del canon fue incrementado en la suma de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00)”. … “específicamente el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 340, numeral 6, por cuanto no se acompaño el instrumento mediante el cual, fue incrementado el canon de arrendamiento, en el contrato se fijo inicialmente un canon inferior, y este aumento debió haberse reflejado en un instrumento que se acompañara al libelo de la demanda…
Por otra parte la demandante, a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demanda (vuelto del folio 96 ) arguye que: El Instrumento fundamental de la demanda fue acompañado junto al libelo específicamente el instrumento arrendaticio y la notificación judicial de la cesión de derecho del mismo, en el mismo instrumento arrendaticio se pactan los aumentos del canon de arrendamiento, por lo tanto no saben cuales documentos pretende el demandado le sean opuestos, porque solo existe el instrumento arrendaticio, y el cual es Ley entre las partes y justamente demuestra que existe un arrendamiento, se identifica el inmueble, se fijan las condiciones y términos del mismo, y los aumentos del canon, tan claro está que el canon fue aumentado de forma convenida y como fue pactada por las partes, porque demás está decir, el canon de arrendamiento de un inmueble comercial como es el que ocupa a este juicio puede ser aumentado o disminuido y sólo basta el consentimiento expreso o tácito del mismo para que ello se materialice.
Ahora bien, se evidencia a los autos que la demanda versa en la Resolución de contrato de arrendamiento de fecha 16/11/2001, y la causal Resolutoria es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, 2009, a razón de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00) cada uno.
En este sentido se observa que el contrato de arrendamiento fue acompañado al libelo de la demanda (folios 4 y 5), en este contrato se especifica en la cláusula Vigésima Sexta que el canon de arrendamiento seria aumentado de mutuo y cordial acuerdo, tomando en referencia el índice de precio al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela, por lo tanto es innecesario que se redacte un instrumento accesorio al principal para el aumento anual de cánones, si esta ha sido convenido cuando se inicio el arrendamiento; Considera esta Juzgadora que el único instrumento Fundamental por tratarse de un arrendamiento a termino fijo, como lo indica la parte demandante, es el contrato de arrendamiento firmado en la primera oportunidad, a menos que se traten de obligaciones distintas a la pactadas, pero el arrendamiento en cuanto al canon y sus aumentos fue previsto en forma inicial, lo que conlleva en consecuencia a la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta y así se establece.
TERCERO:
Visto que el accionado opone la defensa de fondo, relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio…..”
Al respecto este Tribunal, considera que esta defensa previa al fondo está consagrada en el artículo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditado a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En otras palabras la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que la parte demandada alega la falta de cualidad del ciudadano GERMAN LOPEZ, para demandar, y fundamenta esta defensa previa, en los artículos previstos en el mandato, de conformidad a lo establecido en los artículos, 1.684, 1.685 y 1.688 del Código Civil, para concluir que el mandato concebido en términos general comprende solamente los actos de administración, y realiza un análisis de la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento expresamente que la propietaria OLGA MALPICA BOADA, solo dio un mandato de administración a Regulo Luyando, quien fue la persona que arrendó en el año 2001, y esta persona se excedió en la administración al ceder el contrato a GERMAN LOPEZ PEREZ, aduciendo que la cesión es nula.
El artículo 1.549 del Código Civil establece: “ La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición, la Tradición se hace con la entrega del título que justifique el crédito o derecho cedido y antes estos alegatos es necesario establecer lo siguiente:
La cesión de créditos por lo general es un contrato entre un acreedor original y un nuevo acreedor, cedente y cesionario, el deudor que pasaría ser el deudor cedido, puede ser parte o no de este acto entre vivos, y en el fondo es la transferencia y garantía de una persona a otra mediante el pago de precio en dinero de un crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido, una especie del género de la venta.
Por lo que se concluye que solo es necesario para materializar la cesión de un crédito que exista voluntad por parte del acreedor y el tercero donde se trasmita y adquiera el referido crédito con el consentimiento de estos, sin que se requiera la adhesión del deudor cedido.
Esta cesión tal como lo establece el artículo 1.550 del Código Civil debe ser notificada al deudor.
Pero esta notificación no tiene forma solemne o especial, no existe una forma sacramental de notificar al deudor cedido, por el contrario en el Derecho moderno se permite cualquier medio practico que demuestre la notificación solo es necesario la identificación del cedido y la individualización del crédito, lo cual, se realiza de la mejor forma útil y conveniente, lo más lógico es que se realice en forma escrita y judicial si es posible, en este caso la notificación judicial fue participada en 28 de marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se notifica a la parte demandada en la persona de ALVARO ZAMBRANO, o quien se encontrara presente en el inmueble dado en arrendamiento que el contrato le había sido cedido a GERMAN LOPEZ PEREZ, por el arrendador REGULO LUYANDO.
En consideración a ello, consta que el tribunal en cuestión se constituyó en el inmueble dado en arrendamiento, y notificó de la omisión a la recepcionista de una empresa denominada CICLOVAL, ciudadana NELLY CARRASCO, esta actuación del tribunal merece fe pública para a quien aquí decide, aún cuando es un acto de jurisdicción voluntaria, fue evacuado por un tribunal de la República en el ejercicio de sus funciones y se tiene como cierto lo dicho en el acta, el alegato de la apoderado de la demandada sobre la nulidad de la cesión, viene a lugar por el hecho que el ciudadano ALVARO ZAMBRANO había vendido la totalidad de las acciones en la compañía CLÍNICA DEL CORAZÓN VALENCIA C.A.; ésta situación no incide en la validez de la notificación porque la notificada es la compañía y es indiferente si otras personas naturales la representan, aunado el hecho de quien ocupe el inmueble sea la recepcionista de una empresa distinta a la inquilina, lo cual es responsabilidad de la inquilina quien es la persona que ocupa por contrato el inmueble arrendado y por no existir formalidad absoluta para la práctica de una notificación de la cesión de un crédito se tiene como válida la misma. En consecuencia la falta de cualidad se declara IMPROCEDENTE.
CUARTO:
Trabada como quedo la presente litis pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto controvertido en este sentido tenemos; que el presente caso, se circunscribe, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, 2009, a razón de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00).
De tal modo que, este Tribunal procede analizar la solvencia o insolvencia de la inquilina la Sociedad de Comercio CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A, en su obligación principal, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. En consecuencia la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre la inquilina, es decir, la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
De lo cual, se desprende que la falta de pago del canon arrendaticio será analizada en consignación traídas a los autos por la parte demandada, presentadas ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 556-A, donde consta que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a diciembre del año 2008 y enero de 2009, fue realizada el 16 de febrero de 2009, (folio 86), la consignación del mes de febrero, fue realizada el 20 de febrero de del 2009, (folio 87) la consignación del canon del mes de marzo de año 2009, fue efectuada el 31 de marzo del 2009, la de abril de 2009, fue realizada el 27 de abril del 2009, la consignación del mes de mayo 2009, fue efectuada el 27 de mayo de 2009, y la consignación del mes de junio de 2009, fue realizada el 7 de junio de 2009; y en contenido de la cláusula del contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula Segunda se estableció que el pago del canon de arrendamiento se realizara el día ultimo de mes, por mensualidades vencidas al respecto, ahora bien, aplicando el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el pago debió efectuarse a los fines de la consignación inquilinaria, dentro de los 15 días continuos al vencimiento de cada mes, es decir, el mes de diciembre comprendía el lapso de los 16 de noviembre al 15 de diciembre del 2009, puesto que los meses se pagaban los día 15 de cada mes que fuere vencido según la cláusula segunda del contrato que fija que comienza a regir el 16 de noviembre del año 2001 cobrándose el día ultimo 15, por lo tanto solo podía consignar el mes de diciembre del 2008 hasta el 30 de diciembre del 2008, que se computan los 15 días continuos previstos en la ley y este pago fue consignado el 16 de febrero del 2009, de manera extemporáneo según el artículo antes citado y sin efecto liberatorio, allí se constata la mora de la inquilina en el pago del canon de arrendamiento, pero a su vez y así lo alega la parte demandante las consignaciones no podían tener efecto liberatorio porque han sido realizadas por Álvaro Antonio Zambrano Cárdenas, quien actúa a título personal y tal como lo dispone el artículo 51 antes referido, ya que el tercero que consigna en nombre del inquilino debe actuar como lo establece el articulo en nombre y descargo del arrendatario, y aun cuando este ciudadano fue accionista de la compañía demandada, no puede actuar a titulo propio en nombre de la misma, lo que conlleva a que estas consignaciones no tienen valor, por no cumplir las formalidades de ley, así mismo, considera a su vez esta Juzgadora que no es necesario realizar análisis alguno sobre las consignaciones efectuadas por Álvaro Zambrano pretendiendo pagar el canon de arrendamiento de la compañía demandada y los alegatos de la misma demandada desconociendo a este ciudadano en los cargos administrativos de la compañía por las razones que anteceden.
En relación a las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2009, (folios 92,93, 94 y 95), que consta en el expediente de consignaciones N° 556-A; aprecia este Tribunal, que las mismas no forman parte del contradictorio. Y así se declara
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