REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA y CASTO HERMES GONZALEZ, abogados, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V- 2.843.567 y 2.830.216, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 27.159.y 27.290, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA, GRAZIA GIORGIANNE DE ALLEGRA, italiana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad E-583.299, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA ALLEGRA BUCALO.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALFREDO QUERO FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.656 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 6660-2010.
N A R R A T I V A
Se recibe por Distribución del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda intentada por los abogados ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA y CASTO HERMES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.159.y 27.290, respectivamente, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, GRAZIA GIORGIANNE DE ALLEGRA, italiana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad E-583.299, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA ALLEGRA BUCALO, contra el ciudadano JESUS ALFREDO QUERO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.832.656.
En fecha 11 de Agosto de 2009, se le dio entrada, y se tiene para proveer.
El día 14 de Agosto de 2009. Se admite la demanda, emplazando al demandado de autos, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, en esta misma fecha se apertura el cuaderno separado de medidas.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigna copia fotostática del libelo de la demanda para la compulsa de citación del demandado y consignando los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación. Lo que el tribunal acordó por auto de fecha 26 de Octubre de 2009.
Sigue al folio 23, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado haciendo constar que la parte actora ha puesto a la orden los medios de transporte y recursos necesarios para practicar la citación, y consignando compulsa junto con la orden de comparencia al pie, contentiva de citación sin firmar del demandado, por cuanto tenía que consultar con un abogado.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, diligencia el abogado CASTO HERMES, anteriormente identificado, solicitando se homologue el desistimiento y se devuelvan los originales que rielan en el expediente.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para resolver sobre el desistimiento efectuado por la parte demandante, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:
Articulo 263 C.P.C “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
Articulo 264 C.P.C. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Articulo 265 C.P.C. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Analizado lo anteriormente expuesto por la parte demandante y lo señalado en los artículos precedentes, tomando así en consideración que la definición del desistimiento según Rengel Romberg…”Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento siendo unilateral, es decir que no requiere del consentimiento de la parte demandada a menos que haya habido
contestación y que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, se observa que reuniéndose los requisitos de ley y por cuanto y no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida, es por lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar DESISTIDA, la presente causas y así se decide como formas de Auto composición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia definitiva, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento, se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales insertos en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) siete (07) ocho (08) y catorce (14) y su vuelto, quince (15) y su vuelto, dieciséis (16) y su vuelto de la presente causa, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, firmando la secretaria cada uno de sus folios y al pie de la certificación. Desglósese los originales y agréguese las copias respectivas. Hágase constar la entrega y se ordena el archivo de l expediente
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
La Secretaria Titular,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria Titular,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,
ACGQ/MGPA/Maria Angelica.-.
Exp. Nro. 6660-2010
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