REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de Marzo de 2.010

Años: 200° y 151°

SOLICITANTES: PEDRO CABRERA y ENCARNACION LOPEZ.
ABOGADO: ESTHER JOSEFINA ROMERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nro: 6637

En fecha 27 de Julio de 2.009, los ciudadanos: PEDRO CABRERA y ENCARNACION LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.024.882 y V-4.136.079 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la abogada, ESTHER JOSEFINA ROMERO Inpreabogado Nro. 40.174, presentaron escrito de solicitud de Divorcio ante el Tribunal Distribuidor.
En fecha 31 de Julio de 2.009, se le dió entrada y en fecha 10 de Agosto de 2.009 se admitió la misma, emplazando a los prenombrados ciudadanos para que comparezcan personalmente dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes a su emisión, a objeto de que ratifiquen el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
En fecha 12 de Agosto de 2.009, mediante diligencia, los ciudadanos: PEDRO CABRERA y ENCARNACION LOPEZ, antes identificados, se dieron por notificados dentro del lapso correspondiente, y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada.

En fecha 13 de Octubre de 2009 y dentro del lapso correspondiente, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que en revisión practicada al expediente; observa que las partes no señalaron la fecha de la Ruptura de la relación e insta a los solicitantes a aclarar lo indicado.
En fecha 26 de Octubre de 2009, mediante diligencia el Ciudadano: PEDRO CABRERA, suficientemente identificado, señala la fecha de la ruptura de la relación conyugal.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Tribunal por cuanto revisión de autos observa que ha sido subsanado lo requerido por Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, ordena surta efecto y declara la solicitud en estado de sentencia.
Ahora bien, observa éste Tribunal que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que lo integran y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO CABRERA y ENCARNACION LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.024.882 y V-4.136.079 respectivamente, de éste domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 26 de Octubre de 1.967, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, del Estado Carabobo. Acta de Matrimonio bajo el Nº 35, Año: 1.967.
En cuanto a su hijo, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron no haber procreado hijos.
Y en cuanto a los bienes, tal con los manifestaron los solicitantes no existen bienes que liquidar.
En esta misma fecha, este tribunal ordena se libre Boleta Notificación a las partes. Asimismo se acuerda la devolución de los originales y en su lugar deje copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) de Marzo de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA Provisoria,
Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA
LA SECRETARIA Titular,
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior, se libro notificación. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA Titular,
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE.




































Sol. Nº 6637
ACGQ/Mpa/Mkq.-