REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Marzo de 2.010
Años: 199° y 150°

SOLICITANTES: JEAN CARLOS CARRIZO MEDINA y EDSIL FLORES ROMERO.
ABOGADO: ZORAIMA TORRES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nro: 6603

En fecha 10 de Julio de 2.009, los ciudadanos: JEAN CARLOS CARRIZO MEDINA y EDSIL FLORES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.085.352 y V-15.353.517 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la abogada ZORAIMA TORRES, Inpreabogado Nro. 56.052, presentaron escrito de solicitud de Divorcio ante el Tribunal Distribuidor.
En fecha 15 de Julio de 2.009, se le dió entrada y en fecha 22 de Julio de 2.009 se admitió la misma, emplazando a los prenombrados ciudadanos para que comparezcan personalmente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su emisión, a objeto de que ratifiquen el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
En fecha 28 de Julio de 2.009, mediante diligencia, los ciudadanos: JEAN CARLOS CARRIZO MEDINA y EDSIL FLORES ROMERO, ya identificados, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada.

En fecha 24 de Septiembre de 2009 y dentro del lapso correspondiente, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que en revisión practicada al expediente; observa que los interesados no señalaron si se procrearon hijos durante la unión conyugal e instan a los solicitantes a aclarar lo indicado.
En fecha 20 de Octubre de 2009, mediante diligencia los Ciudadanos: JEAN CARLOS CARRIZO MEDINA y EDSIL FLORES ROMERO, plenamente identificado, señalan lo solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a su pedimento.
En fecha 11 de Noviembre de 2009 y dentro del lapso correspondiente, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta en que se acuerde y decida la presente causa.
Ahora bien, observa éste Tribunal que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que lo integran y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS CARRIZO MEDINA y EDSIL FLORES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.085.352 y V-15.353.517 respectivamente, de éste domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 03 de Agosto de 2.002, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Anotado bajo el Nº 24, Año: 2.002
En cuanto a los hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Y en cuanto a los bienes, tal como lo manifestaron los solicitantes, no existen bienes que liquidar.
Este tribunal ordena se Libre notificación a las partes, asimismo se acuerda la devolución de los originales y en su lugar deje copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA Provisoria,
Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA
LA SECRETARIA Titular,
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior, se libro notificación. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA Titular,.
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE.-