REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Marzo de 2010.-
Años: 199° y 150°
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 03 de Diciembre de 2.009, en tal sentido, advertida esta Juzgadora que en efecto se incurrió en un error que afecta al debido proceso y vulnera el orden público, cuyo error debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez o Jueza para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentran, amén, que el articulo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte el artículo 212 ejusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quine obre la falta no se le hubieres concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional…” (Subrayado de éste Tribunal)
Es de esta forma, como la sentencia parcialmente, transcrita señala que el Juez se encuentra legitimado para revocar sus autos, sólo si, advierte un error desde el punto de vista legal que pueda conducir a la lesión de un derecho constitucional ya que no tiene sentido que reconociendo un error u omisión se provoque un prejuicio al Justiciable, cuando en nuestras propias manos se encuentra la posibilidad inmediata y directa de la aplicación de la Constitución, para asegurar la integridad de dicho texto. Siendo así, mal puede mantenerse un pronunciamiento inconducente desde el punto de vista legal e incluso, constitucional, en virtud de lo cual, con fundamento en lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE LA INTEGRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el auto de fecha 03 de Diciembre de 2.009, que cursa al folio Doscientos Setenta y Tres (273) del presente expediente, en consecuencia, REPONE la causa al estado de admisión de las pruebas de exhibición de documentos, y extiende por vía de excepción, el lapso de promoción de la prueba por siete (07) Días de Despacho contados una vez sea notificado la última de las partes de la presente decisión, aplicando por analogía el articulo 202 parágrafo 2do., del Código de Procedimiento Civil, considerando que dicha prueba es fundamental para la decisión de fondo. Cúmplase.-
LA JUEZA Provisoria,
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.
LA SECRETARIA Titular
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE
En la misma fecha se tomó nota de lo acordado en el auto anterior y se libró las Boletas de Notificación ordenadas.
LA SECRETARIA Titular,
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE
AGQ/MPA/jlcm
Exp. 6415.-