REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de la República de Venezuela, el 24 de septiembre de 1953, bajo el N° 98, refundidos sus Estatutos, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 51-A, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
HUMBERTO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.630, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
PINTUNORTE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 34, Tomo 63-A, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO JOSE AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.865.495, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JAVIER ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.856, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.342

En el juicio contentivo de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra la sociedad de comercio PINTUNORTE, C..A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de febrero de 2009, dictó sentencia interlocutoria en la cual homologa el Convenimiento celebrado entre las partes.
Razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 21 de enero del 2.009, bajo el número 10.342, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el día 08 de febrero de 2010, el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas copias certificadas por la ciudadana abogada MAYELA OSTOS FUENMAYOR, en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones:
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado HUMBERTO CONTRERA MORALES, apoderado actor. (Folios 2 al 7)
b) Auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” el 25 de septiembre de 2008. (Folio 8 y vto).
c) Escrito de Convenimiento, presentado el 03 de diciembre de 2008, por el ciudadano FERNANDO JOSE AVILA MARTINEZ en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio PINTUNORTE, C.A., asistido por el Abogado JAVIER ROSALES y el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, en su carácter de apoderado actor. (Folio 9).
d) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado “a-quo” en la cual homologa el Convenimiento (Folio 10 y vto).
e) Auto de distribución de fecha 17 de diciembre de 2009, realizada por este Tribunal Superior Primero (Folio 11).
f) Auto de entrada dictado por este Tribunal, de fecha 21 de enero de 2010 (Folio 12)
g) Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 08 de febrero de 2010, por el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, apoderado actor (Folio 13 y 14)
h) Auto dictado por esta Alzada en fecha 08 de febrero de 2010, en el cual se abre un lapso de ocho (8) días para las observaciones. (Folio 15)
i) Auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010 en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos, dentro del cual se dictara sentencia. (Folio 16)

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295, establece que, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio, al Tribunal de Alzada, copias de las actas conducentes, que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original; observando este Sentenciador de la lectura del expediente, que de las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a esta Alzada, no corre a los autos ni la sentencia interlocutoria de la cual se apela, ni diligencia mediante la cual se interpusiese recurso alguno, ni del auto que oyó el supuesto recurso, actuaciones éstas indispensables para que este Tribunal pueda decidir, puesto que éste último, es decir, el auto que oye la apelación, es el que trasmite la jurisdicción a esta Alzada.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“…ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.
El criterio sentado en la sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista, a que se ha hecho referencia anteriormente, los considera este Sentenciador, a los fines de reforzar el criterio a sustentarse en el presente fallo. Por lo que, evidenciado, que entre las copias certificadas que subieron a esta Alzada, no corre EL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN (que es el que transmite el conocimiento a la Alzada), así como tampoco fueron acompañados ESCRITO O DILIGENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO, A LOS FINES DE DETERMINAR EL AUTO O SENTENCIA DEL CUAL SE APELA, mal podría este Sentenciador asumir el conocimiento del presente recurso; al no haberse acompañado en esta Alzada, las copias certificadas de dichas actuaciones, ni que éstas fueran traídas a los autos en la oportunidad legal en que la recurrente presentara Informes en esta Alzada, ya que solo se limitó a señalar los folios en donde supuestamente cursan; y no pudiendo, este Tribunal, suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión; por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente establecido, observa este Sentenciador que, siendo la labor de los Jueces dirigir el proceso y dirimir las controversias, con sujeción a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; por lo que constituye un deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En el caso sub-examine, de los escritos que corren en autos, y del auto que riela al folio 10, no se determina cual es el auto que se corresponde a la apelación interpuesta; siendo por tanto imposible para este Sentenciador, al no producirse en el caso sub-judice, legalmente las copias certificadas pertinentes, para que pueda conocer esta Alzada del mismo, formándose criterio, con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido, y no pudiendo en consecuencia, hacer una revisión jurídica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos; concluye esta Alzada que, ello equivale a renunciar o desistir del recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede suplir la conducta omisiva de la parte recurrente, ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión; es por lo que el presente recurso de apelación debe tenerse como renunciado o desistido, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO A LOS AUTOS LAS COPIAS CERTIFICADAS TANTO DEL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN, COMO DE ESCRITO O DILIGENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INTERPUSO EL RECURSO, A LOS FINES DE DETERMINAR EL AUTO O SENTENCIA DEL CUAL SE APELA.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO