REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
ILSE COVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.457.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.224, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.363
La abogada ILSE COVA CASTILLO, el día 28 de enero de 2.010, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2010, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, en el expediente N° 51.224, contentivo del juicio por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, incoado por la precitada abogada ILSE COVA CASTILLO, contra el ciudadano TEOFILO GUSTAVO BRACHO, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de febrero de 2010, bajo el N° 10.363, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 28 de enero de 2010, en el cual se lee:
“…Es el caso, Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha en dicha causa no se ha podido realizar el acto de contestación de la demanda por cuanto ninguno de los defensores judiciales designados para el demandado ha aceptado. Por otra parte, la Defensa Pública, no se encarga de estos casos, por ello que me vi en la imperiosa necesidad de solicitar el beneficio de justicia gratuita.
En fecha 10 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado emite un auto en el que se ordena la citación del demandado a los fines de proseguir el Beneficio de la Justicia Gratuita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual consigno en copia fotostática marcada con la letra "A". Sin embargo, tal como consta en el mencionado expediente, la citación del demandado ha sido imposible por cuanto no se conoce su domicilio actual, lo cual ameritó su citación por carteles en los diarios El Carabobeño y Notitarde. Debido a esto y por ser sumamente costosa la publicación de los carteles de citación, lo cual colide con la solicitud de dicho beneficio, es por lo que hice una diligencia el 31 de julio de 2009 haciendo este señalamiento, cuya copia fotostática consigno marcada con la letra "B". Ante la falta de respuesta ratifiqué el 29 de septiembre esta diligencia, sin obtener oportuna respuesta. El 09 de noviembre el Juzgado da respuesta a mis diligencias emitiendo un auto instándome a cumplir lo ordenado en el auto del 10 de mayo, el cual acompaño marcado con la letra "C".
Por cuanto dicho auto fue emitido fuera del lapso legal para hacerlo, el 18 de enero de 2010 me di por notificada y apelé. Esta apelación fue negada por auto del 22 de enero de 2010, el cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra "D". Debido a lo anteriormente expuesto ruego a Usted ordene oir la apelación que interpuse a los efectos de que la misma sea conocida por esta Instancia...”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Auto dictado el 10 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, que corre inserta al folio 130 de la pieza principal, se abre el presente Cuaderno Separado, téngase para proveer. En virtud de que la parte Actora se acogió al Beneficio de la Justicia Gratuita, contemplado en el Artículo 175 y 178, segundo aparte del Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. Emplácese al demandado ciudadano TEÓFILO GUSTAVO BRACHO… para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do.) día de despacho a que conste en autos su citación, a dar contestación sobre el Beneficio de la Justicia Gratuita solicitado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 175 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal ordena aperturar la Incidencia de la Justicia Gratuita, quedando abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandadora los fines de que las partes hagan instruir las Pruebas…”
b) Auto dictado el 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada ILSE COVA CASTILLO… actuando en su propio nombre y representación, y visto lo solicitado, el Tribunal insta a la parte Actora a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10/05/2009, en lo que se refiere a la citación del demandado TEÓFILO GUSTAVO BRACHO, plenamente identificado a los autos, a los fines de la prosecución del Beneficio de la Justicia Gratuita solicitado por la parte Actora, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia suscrita por la abogada ILSE COVA CASTILLO, el día 18 de enero de 2010, en la cual se lee:
“…Me doy por notificada del auto de fecha 09 de noviembre emitido por este Tribunal, apelo dicho auto por las razones de hecho, de derecho que expondré en su debida oportunidad…”
d) Auto dictado el día 22 de enero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la Abogado ILSE COVA… actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2009, y visto el Computo efectuado por Secretaría, el Tribunal NIEGA dicha Apelación, por cuanto la misma es extemporánea por tardía…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa, que el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 22 de enero de 2010, negó oír la apelación interpuesta por la abogada ILSE COVA, por considerar que la misma “…es extemporánea por tardía”.
En este sentido, la doctrina es explícita al señalar que “término” es la fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse; por su parte, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El término para intentar la apelación es de cinco días...”.
Así las cosas, el lapso para apelar, es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, o sea, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos.
La norma transcrita, establece el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, los cuales comienza a computarse el día siguiente de la publicación de la decisión según lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la norma procesal establece que el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además esta sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio.
El lapso de apelación debe estar claramente determinado, ya que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República.
De las copias certificadas consignadas en esta Alzada, se observa que la abogada ILSE COVA, interpuso el recurso de apelación el día 18 de enero de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de noviembre de 2009; así como también se evidencia, que dicho Tribunal, a través del cómputo efectuado el día 21 de enero de 2010, dejó constancia que desde el 12 de noviembre de 2009 al 18 de enero de 2010, transcurrieron nueve (9) días de despacho, los días 12 y 16 de noviembre de 2009 y 09, 10, 14, 15 y 16 de Diciembre de 2009, y 15 y 18 de enero de 2010; por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación luego de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es extemporáneo por tardío; por lo que es forzoso para este Sentenciador precisar que el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 09 de noviembre de 2009, del cual se negó oír la apelación interpuesta, por la hoy recurrente de hecho, quedó firme, por haberse cumplido el lapso preclusivo para la interposición del recurso de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ILSE COVA CASTILLO, contra el auto dictado el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2010, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, en el expediente N° 51.224, contentivo del juicio por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, incoado por la precitada abogada ILSE COVA CASTILLO, contra el ciudadano TEOFILO GUSTAVO BRACHO.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO