REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SEGUNDO JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°-V-4.422.726, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRIGUEZ Y ANGEL VARGAS CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.634, 62.064, 74.202 y 118.368, respectivamente y todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
FANNY ELIZABETH RODRÍGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°-V-13.349.185, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.388

El ciudadano SEGUNDO JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado ANGEL VARGAS, el día 07 de DICIEMBRE de 2009, solicitó ACCION MERODECLARATIVA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 09 de Diciembre de 2009, le dio entrada y en fecha 15 de diciembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción, declinando la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Consta asimismo, que el ciudadano SEGUNDO JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado ANGEL VARGAS, en fecha 27 de enero de 2010, presentó un escrito, en el cual solicitó la regulación de competencia, y en virtud de no haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal “a-quo” en fecha 02 de febrero de 2010, dictó auto, mediante el cual revocó por contrario imperio su auto de fecha 26 de enero de 2010 y en la misma fecha acordó remitir la capias certificadas de la regulación de competencia a este Juzgado Superior Distribuidor a quién una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el N° 10.388, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano SEGUNDO JOSÈ JIMENEZ HERNANDEZ, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ANGEL VARGAS, en el cual se lee:
“…En el año1996, inicié una unión Concubinaria con la ciudadana FANNY ELIZABETH RODRÍGUEZ LUNA… que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestro hijo y compramos un vehículo en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, quedando anotado bajo el N° 51, tomo 62, de fecha 18/04/2008, que acompaño en copia simple marcado con la letra "A". En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubina. Pero es el caso, Ciudadano Juez que desde el día veintiuno (21) de Diciembre 2008, mi concubina FANNY ELIZABETH RODRÍGUEZ LUNA, antes identificada, abandono el hogar sin ninguna justificación. Ahora bien. Acompaño también marcada "B" la Partida de nacimiento de nuestro único hijo nacido durante nuestra unión concubinaria referida y reconocido por ambos, es decir por mi y mi concubina. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de Nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio Solicito a este honorable Tribunal, se sirva fijar día y hora para que previo juramento de ley, sean interrogadas las personas que oportunamente presentaré, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: si me conocen de vista, trato y comunicación e igualmente conocen a la ciudadana FANNY ELÍZABETH RODRIGUEZ LUNA, antes identificada; SEGUNDO: Si igualmente es cierto y les consta que Mantuvimos vida marital durante doce (12) años aproximadamente, de Estado Civil soltero y sin que existiera entre nosotros impedimento para contraer matrimonio; y TERCERO:Que de esa unión procreamos un (01) hijo de nombre: CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ de doce (12) años de edad respectivamente, la cual fue anexada a este escrito marcada con la letra “B". Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió la unión concubinaria y que existió una comunidad Concubinaria entre mi persona y mi ex concubina, que comenzó el año 1996 probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer y único hijo, y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su abandono, es decir el veintiuno (21) de Diciembre del 2008. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria, yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como comerciante, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera, como se lo di y se lo doy a nuestro hijo en común. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solícito respetuosamente, se ordene la publicación del edicto. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se le expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan .con fundamento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal: CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, PISO 1. OFICINA11, ENTRE LAS CALLES ANZOATEGUI Y SOUBLETT, FRENTE AL GRUPO ESCOLAR REPÙBLICA DEL PERÙ, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Vista la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA presentada por el ciudadano SEGUNDO JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ… debidamente asistido por el abogado ÁNGEL VARGAS… y por cuanto de la revisión de la revisión de las actas del expediente, se evidencia, concretamente del folio 2 del presente expediente, así como del folio 10 (anexo "B"), la existencia de un niño, que lleva por nombre CESAR AUGUSTO.
Considera quien aquí decide prioritarios, los derechos inherentes al menor CESAR AUGUSTO, por lo que, se ha se hace procedente y pertinente la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, en decisión de fecha 17-01-2007, dictada en el expediente Nº 000259, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA estableció:
Sobre el particular, es menester indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N= 33 del 24 de Octubre de 2001,con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:
"(...) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asunto patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente'.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento la decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. (...)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (...)".
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0044 del 1o de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Génesis López), señaló:
"(...) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la
representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en /a que la legitimación pasiva corresponda a niños y Adolescentes . al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)” (Destacado de la Sala ) Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. ;
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala: "(...) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (...)".
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial…”
c) Escrito de fecha 27 de enero de 2010, presentado por el ciudadano SEGUNDO JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en el cual solicitó la Regulación de Competencia, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
d) Auto de fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, ordenando en esa misma fecha la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra normalizada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar;
4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el caso bajo estudio, la Juez, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su sentencia de fecha 26 de enero de 2010, declara su incompetencia en razón de la materia, por cuanto en la narración de los hechos del actor se expone que durante la alegada unión concubinaria las partes procrearon un hijo, considerando la juzgadora que son prioritarios los derechos inherentes al menor CESAR AUGUSTO, siendo por ello competente el Tribunal especializado en materia de niños y adolescentes.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173.
Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Asimismo el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación; b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio; c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia; d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional; e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional; f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país; g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención; i) Adopción y nulidad de adopción; j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges; k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes; m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas; b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela; c) Curatelas; d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras; f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes; i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil; j) Títulos supletorios; k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes; l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título; e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”
Observa esta alzada la presente regulación de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, se impone, por consiguiente, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato.
Es de observarse que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 02 de abril de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-00139, dejó sentado el siguiente criterio:
“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Por lo que, siendo la pretensión ejercida por la parte actora, la merodeclarativa de unión concubinaria, la cual tiene por objeto obtener reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sin que constituya lesión o menoscabo de los derechos e intereses de niño niña o adolescente alguno; esta Alzada, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer la acción intentada por el ciudadano SEGUNDO JOSE JIMENEZ HERNANDEZ que tiene como pretensión la mera declaración de existencia de una unión concubinaria que dice haber mantenido con la ciudadana FANNY ELIZABETH RODRÍGUEZ LUNA; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 27 de enero de 2010, por el ciudadano SEGUNDO JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado ANGEL VARGAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia.- SEGUNDO: competente para conocer de la solicitud Merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano SEGUNDO JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, contra la ciudadana FANNY ELIZABETH RODRIGUEZ LUNA, AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO