REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GLADYS RAMONA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.747.419, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BETZAIDA PACHECHO Y LEWIS STOFIKM, hijo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.715 y 32.954, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
KATITUSKA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.056.990, de este domicilio.

MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 10.183.
VISTOS con informes de la parte actora.

La ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, asistida por los abogados BETZAIDA PACHECHO Y LEWIS STOFIKM, hijo, el día 27 de marzo de 2009, demandó por Reivindicación Daños y Perjuicios a la ciudadana KATITUSKA GUERRERO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 06 de abril de 2009, y quien en fecha 15 de mayo de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la admisión de la presente demanda.
Contra dicha decisión apeló la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, asistida por el abogado JONNY ALBORNOZ; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de MAYO de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de junio de 2009, bajo el No. 10.183 y el curso de ley.
En esta Alzada, el 09 de junio de 2009, los abogados BETZAIDA PACHECHO Y LEWIS STOFIKM, hijo, en su carácter de apoderados actores, presentaron escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, asistida por los abogados BETZAIDA PACHECHO Y LEWIS STOFIKM, hijo, en el cual se lee:
“…Tal es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 4 de febrero de 1981 obtuve Título Supletorio a mi nombre evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 5299, expresándose en el mismo que he construido a mis propias expensas una bienhechurías consistentes en: una casa ubicada en la Calle El Carmen, N° 49, Barrio El Carmen, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo en terrenos del otrora instituto Agrario Nacional (hoy INTI) que mide quince (15) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo… En la parte trasera se construyó otro conjunto de bienhechurías constantes de dos (2) habitaciones, piso de cerámica y techo de platabanda, como deviene de facturas emitidas por Concretera y Ferretería "El Triunfo" de fechas 5/3/98 y 7/4/98 por la compra de materiales.
En fecha 29/09/2003 procedí a inscribir mis bienhechurías en la Oficina Municipal de Catastro, quedando registradas bajo el N° 01-007-007-002, determinándose en el Mapa Catastral I" 510-MC-2003 la ubicación exacta, linderos y mesura de la misma, y donde queda evidenciado que las bienhechurías edificadas forman parte de la parcela de mi propiedad.
Mi hijo Neudo Johan Sevilla mantenía unión matrimonial con la ciudadana Katituska Guerrero, procreando dos (2) niñas llamadas: Paola Dubraska y Barbara Neubraska Sevilla Guerrero y quienes por no tener donde vivir les dejé habitaran en mi inmueble, y luego, para prevenir cualquier incidencia jurídica o sorpresa INMERECIDA, les dejé quedarse, documentando en precaución un "arrendamiento". El mismo se lo opongo ex artículo 444 del Código Civil. Privado original del 13/11/2003 (el cual no tiene fecha cierta, sino inferible) lo cual de todos modos vale como instrumento jurídico...
…en este sentido… el irregular pago de los cánones de arrendamiento cesaron al momento que la ciudadana Katiuska Guenrero decide vivir con una nueva pareja en la misma casa, quienes no cancelaron ningún otro mes de arrendamiento hasta la presente fecha.
Por otro lado debe decirse que a pesar de ello, la relación locataria se prolongó ad infinitum merced del tiempo transcurrido y ex Cláusula Tercera. Es sabido que la posesión precaria no supera a la legítima, lícita, originaria y correspondiente al título que sirve de fundamento a la adquisición…
…El pago del canon de arrendamiento se efectuaba en forma irregular y no de manera errática (morosa). Al cabo del tiempo mi hijo decidió divorciarse de Katiuska Guerrero, debido a los celos enfermizos de ella, quedándose habitando el inmueble aquella con sus hijas…
…En base a los hechos narrados y al derecho invocado, acudo ante su competente autoridad, 5 demandar como en efecto demando a la ciudadana KATIUSKA GUERRERO… para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en la definitiva, respecto de lo siguiente:
PRIMERO: Que soy dueña única y exclusiva» ergo, excluyente, del siguiente bien inmueble: una casa ubicada en la Calle El Carmen, N° 49, Barrio El Carmen, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo en terrenos del otrora Instituto Agrario Nacional (hoy INTI) que mide quince (15) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo…
SEGUNDO: Que en consecuencia la poseedora accionada carece de título legítimo para defender su posesión gravosa;
TERECERO: Que debe devolverme o restituirme el bien inmueble retro descrito, libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento de mi propiedad raíz;
CUARTO: Que debe restituirme el bien reivindicado sin ruina ni presentar deterioros;
QUINTO: Que como quiera que el alquiler de ese bien genera derechos por cánones a 80,00 Bolívares Fuertes, y su posesión legítima parte en el tiempo desde 13/06/06 no cancela, ex artículo 1.273 del Código Civil por Daños y Perjuicios, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.240,00) salvo lo que se siga demandando…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de mayo de 2009, en los términos siguientes:
“…El artículo 548 del Código Civil, norma legal que rige la regulación establece:…
…En el caso de autos, según lo alegado por la propia demandante, la ciudadana KATIUSKA GUERRERO ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, con basamento en un contrato de arrendamiento privado suscrito el 13 de noviembre de 2003, por lo que, la accionada no ocupa el inmueble en calidad de poseedora o detentadora, sino que, se repite, lo ocupa en calidad de arrendataria, por lo que la pretensión de la actora de reivindicar el inmueble, así planteada no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de REIVINDICACIÓN presentada por la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES…”
c) Diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, asistida por el abogado JONNY ALBORNOZ, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, de fecha 15 de Mayo de 2009, mediante la cual inadmitió la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, fundamentado en que la accionada de autos no ocupa el inmueble objeto de la pretensión en calidad de poseedora o detentadora, sino que lo ocupa en calidad de arrendataria, por lo que la pretensión de reivindicar el inmueble no es procedente en derecho.
En este sentido, observa este Sentenciador que, constituyen causales de inadmisibilidad los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, las cuales se dan en los siguientes supuestos:
1.-) cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil;
2.-) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio;
3.-) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Siendo el caso que, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Octubre de 1997, en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, asentó:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente… entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....”
En el caso sub examine, observa este Sentenciador, que el propio accionante en su escrito libelar señala que: “…mi hijo Neudo Johan Sevilla mantenía unión matrimonial con la ciudadana Katitusca Guerrero… para prevenir cualquier incidencia o sorpresa INMERECIDA, les dejé quedarse documentando en precaución un “arrendamiento”. El mismo se lo opongo ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil… haciendo acotación en este sentido que el irregular pago de los canones de arrendamiento cesaron al momento en que la ciudadana Katiuska Guerrero decide vivir con otra pareja en la misma casa…”, evidenciándose a los autos que efectivamente al folio 13 del presente expediente, corre instrumento original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano NEUDO JOHAN SEVILLA, en su carácter de arrendatario, cónyuge de la hoy accionada, ciudadana KATITUSKA GUERRERO, el cual a los solos efectos de precisar la admisibilidad de la presente acción, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se evidencia (a pesar de lo alegado por el recurrente en apelación, en su escrito de informes de fecha 20 de julio de 2009, de que el Juzgado “a-quo” incurrió en un error de juzgamiento al basarse en la falsa suposición de considerar que el título posesorio de la parte accionada se sustentaba en un arrendamiento, “cuestión que no es cierta”), de que efectivamente existe una relación locativa entre la hoy accionante, y el ciudadano NEUDO JOHAN SEVILLA cónyuge de la hoy accionada, ciudadana KATITUSKA GUERRERO, que los sujeta a lo dispuesto en la precitada norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que precisa las acciones y el procedimiento a observarse ante la presencia de un contrato de arrendamiento.
Y si bien, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, expresan:
26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en lo absoluto violenta el derecho de defensa o la seguridad jurídica del proceso, pues la misma fue dictada en ejercicio del control procesal in limine que tienen los Jueces una vez presentada la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Capítulo I, del Título IV, en el precitado artículo 33, prevé tanto las acciones derivadas de una relación arrendaticia, como el procedimientos a observarse; esta Alzada encuentra, que la presente demanda de “reivindicación y daños y perjuicios”, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley, contenida en el referido artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el anterior pronunciamiento atiende al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; en observancia a lo establecido en los artículos 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declaran irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; y dado que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que según sentencia Nro. 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, determina que:
"...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…
…Bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".
Es forzoso para este jurisdicente concluir, que evidenciado como fue que la presente acción es contraria a disposición expresa de la ley, el declarar INADMISIBLE la presente acción de REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, contra la ciudadana KATITUSKA GUERRERO, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de mayo de 2009, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 22 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, asistida por el abogado JONNY ALBORNOZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, contra la ciudadana KATITUSKA GUERRERO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO