REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.
PRO OBRAS C.A.

PARTE DEMANDADA.-
CARLOS MANRIQUE y MARIA SANCHEZ
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.378

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 02 de febrero de 2010, la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por PRO OBRAS C.A, contra CARLOS MANRIQUE y MARIA SANCHEZ, en el expediente N° 19.228.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior, a quien le correspondió su conocimiento, dándosele entrada el 1° de marzo del 2.010, bajo el N° 10.378. Consta que ese mismo día se ordeno devolver el expediente al Juzgado “a-quo”, a los fines de que inserten al expediente las copias certificadas correspondientes, por cuanto se evidencio un error material involuntario en los recaudos que acompañaron a dicha inhibición.
El 05 de marzo del año en curso, una vez subsanado el error, se recibió el expediente en este Juzgado, dándosele nueva entrada el 8 de los corrientes y año y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

“…Yo OMAIRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa. En tal sentido, dejo expresa constancia que en el día de hoy 02 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:12 de la mañana, compareció por ante la sede de este Despacho el abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.059.011 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.980, y pidió hablar con la Juez, al momento de ser atendido éste de manera irrespetuosa afirmó: "Doctora como firmó esto que le pasaron sin leerlo", e hizo señalamientos del por que se le había declarado la inadmisibilidad de la tercería por él propuesta. Afirmó igualmente: "como dijo en la decisión que todavía no se habían publicado los edictos, si estaban publicados desde el 23 de noviembre de 2009" y mostró un legajo de publicaciones que posteriormente, fue consignado por él en secretaria a las once y cuarenta (ll:40.a.m), lo cual consta a los folios 35 al 70 de la pieza principal) donde consta la publicación de los edictos, y le contesté "que revise el expediente del folio 1 al 32 de la pieza principal”. Asimismo manifestó que había consignado el documento fundamental como prueba fehaciente, a lo cual yo le manifesté que revisara el expediente. Igualmente me manifestó el abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, que iba apelar y yo le contesté: "Doctor está en su derecho".
Considera esta Juzgadora una FALTA DE RESPETO, que pone en tela de juicio mi función como administradora de justicia y que durante mis seis (6) años en el poder judicial, es la primera vez que un abogado ha emitido esta u otra opinión en contra de mi función juzgadora, ya que las sentencias interlocutorias, definitivas y autos decisorios dictados por , este Juzgado que presido son revisados, analizados y elaborados por mi persona, y de igual manera la sustanciación o mero tramite de todas las actuaciones procesales que se llevan a cabo en este Tribunal son ordenados, previa revisión de lo solicitado por las partes, como es el deber de todo Juez.
Vista las consideraciones anteriores, me INHIBO de continuar conociendo en todas las causas donde aparezca como abogado demandante o demandado el abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, supra identificado, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad, en razón de lo cual me inhibo de continuar conociendo la presente causa y todas las que cursen o ingresen por ante este Juzgado.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.….”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...18 ”Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.
…20 “Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Este Tribunal para decidir, observa que la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el ordinal Nro 18 del Código de Procedimiento Civil; dado que tal como señala en su acta de inhibición “…Considera esta Juzgadora una FALTA DE RESPETO, que pone en tela de juicio mi función como administradora de justicia y que durante mis seis (6) años en el poder judicial, es la primera vez que un abogado ha emitido esta u otra opinión en contra de mi función juzgadora…”
Observando este sentenciador el Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual, el Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Vease las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968)
Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud de lo cual, el Juez puede fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. OMAIRA ESCALONA, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…” , señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad; lo cual aunado a que la parte contra quien obró la referida inhibición, abogado GAMALIEL RODRIGUEZ, no le allanó ni en la oportunidad correspondiente ante el propio Juez inhibido, ni en su escrito presentado en fecha 24 de los corrientes, en el expediente Nro. 10.373 (nomenclatura de esta Alzada) sino que por el contrario según sus propios dichos al señalar que la Juez inhibida manifestó “yo no le voy a sentenciar este Juicio porque eso tiene un alto costo político…” reconoció el que efectivamente pone en tela de juicio la función desempeñada por la administradora de justicia; lo cual podría incidir en la imparcialidad que debe observar el Juzgador a la hora de proferir el fallo, y encuadrándose, indubitablemente, los hechos en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo observa este sentenciador, que en fecha 25 de Febrero de 2010, sentó su criterio en cuanto a las inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, OMAIRA ESCALONA, en el juicio por TERCERÍA, incoado por los ciudadanos ELVA JIMÉNEZ Y TULIO FERRUCCIO, contra MERCEDES PEREZ VILLEGAS, en la cual declaró con lugar la inhibición para conocer “…todas las causas donde aparezca como abogado demandante o demandado el abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL”, por lo que aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado …”; por lo que, con fundamento a lo anteriormente decidido, se declara CON LUGAR la inhibición de la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, para continuar conociendo el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por PRO OBRAS C.A, contra CARLOS MANRIQUE y MARIA SANCHEZ, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° y 151°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de dos piezas, pieza principal, constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, cuaderno separado constante de setenta y ocho (78) folios, mediante oficio N° 070/10.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO