REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º

PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CEIBOTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 18, Tomo 3-A, de fecha 19 de Enero de 1998.

APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. ANGELO LI VIGNI PULIDO y ROSELYNN USECHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.194 y 107.993, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.334.832.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 20.227

Vista la demanda presentada por los abogados ANGELO LI VIGNI PULIDO y ROSELYNN USECHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.194 y 107.993, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ciudadana MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 3.920.874; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dándole entrada en fecha 03 de Octubre de 2.005, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.227.-
En fecha 27 de Enero de 2.006, la ciudadana Jueza abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano se avoco al conocimiento de la presente causa y procedió admitirla, emplazando a la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2006, la parte demandante presento escrito de Reforma de demanda.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 01 de Febrero de 2006, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avoco al conocimiento de la presente demanda y la admitió, al día de hoy no se ha realizado ningún acto de impulso procesal, es por que este Juzgado pasa a hacer la siguiente observación
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos la última actuación de impulso procesal de la cual fue el acto de admisión de la presente demanda de fecha 27 de Enero de 2006, en el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se encontraba en fase de que la parte accionante le diera impulso a la citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, considera esta juzgadora que en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. YULIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).-


Abg. YULIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA SUPLENTE






Exp. 20227
ICCU /Aideé.-