REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: ANTONIO RANALLI LIBERALE y LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 3.573.013 y 7.129.898 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO, en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.100 de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARDO VICENTE PIÑA HERNANDEZ, MILDRA DEL ROSARIO TELLERIA, HENRY DANIEL FLORES CASTELLANOS y PEDRO VICENTE CARILLO, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 11.520.527, 8.608.035, 12.930.451 y 5.376.118 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 20.177.

Vista la demanda presentada por el abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO, en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.100 de este domicilio, representante de los ciudadanos ANTONIO RANALLI LIBERALE y LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 3.573.013 y 7.129.898 respectivamente y de este domicilio; por INTERDICTO RESTITUTORIO, dándole entrada en fecha 19 de Septiembre de 2.005, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.177.
En fecha 25 de Octubre de 2.005, este Juzgado Fija caución, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2.005, el abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.100, en su carácter de Autos, mediante la cual solicita que la ciudadana Juez se avoque a la presente causa y la devolución de los originales.

En fecha 20 de febrero de 2.006, la Juez de este juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 25 de Octubre de 2.005, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, hasta el 25 de Noviembre de 2.005, no se realizo la citación personal del demandado, y constatado de que anteriormente la parte demandante no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).

Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en esta causa, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 18 días del mes de MARZO de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
ABG. YULIMAR GUTIERREZ,
LA SECRETARIA SUPLENTE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Ocho de la mañana (08:00 a.m.).-

ABG. YULIMAR GUTIERREZ,
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. 20.177.-
ICCU /hilmar.-