REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, JUAN JOSE CELIS CAPONE y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 14.303.799 y V-15.979.353.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. NARIMAN SAAB RICHANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.049.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, LUIS BORDONES y MARISOL BORDONES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-7.045.048 y V-7.045.480, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº 20.264

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, el Tribunal le da entrada a la presente demanda realizada por los ciudadanos, JUAN JOSE CELIS CAPONE y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 14.303.799 y V-15.979.353, asistido por la Abogada NARIMAN SAAB RICHANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.049, a la cual se le asigno el Nº 20.264.
En fecha 06 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar a la parte demandada que lo son los ciudadanos LUIS BORDONES y MARISOL BORDONES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-7.045.048 y V-7.045.480, respectivamente.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada; pués se repite desde la admisión de la demanda que fue en fecha 20 de Febrero de 2006, fecha en la cual también se libro el edicto, sin que la parte consignara jamás alguna de las publicaciones ordenadas; en razón de lo cual en la presente causa operó la Perención consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Yulimar del Valle Gutiérrez
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Ocho y veinte minutos de la mañana (80:20 am).-


Abg. Yulimar del Valle Gutiérrez
Secretaria Suplente































Exp. 20.264
ICCU/dpp.