REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
DISTRIBUCIONES ORIOL C.A. (ANTES CORPORACIÓN PLASTPACK S.A)
DEMANDADO: TRANGMA C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 21.452
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2008, los abogados PEDRO LUÍS REQUENA MANZANILLA y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.229.625 Y 11.353.107 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.241 y 61.242 respectivamente, todos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DISTRIBUCIONES ORIOL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 04, tomo 133-A-Pro, de fecha 06 de julio de 1999, originalmente CORPORACIÓN PLASTPACK S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 45, tomo 96-A-Pro; interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra la sociedad de comercio TRANGMA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 40, tomo 64-A.
En fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 20) la demanda es admitida por este Tribunal, se emplazó a la demandada TRANGMA C.A., para la contestación de la demanda.
Del folio 24 al 45 riela la diligencia de fecha 21 de mayo de 2009 suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual consigna dos (2) compulsas, las cuales fueron libradas a los representantes legales de la demandada TRANGMA C.A., ciudadanos WILLIAM JOSÉ ANGOLA RODRÍGUEZ Y HENRY WILLIAM SHAND HOWORUCHA.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 10 de julio de 2009 (folio 47) acordó librar el correspondiente cartel de citación, a la empresa TRANGMA C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos WILLIAM JOSÉ ANGOLA RODRÍGUEZ Y HENRY WILLIAM SHAND HOWORUCHA, dichos carteles de citación debidamente publicados, fueron consignados por la actora en fecha 09 de noviembre de 2009.
Al folio 50 riela el avocamiento de la Juez Provisorio designada.
Al folio 56 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano HENRY WILLIAM SHAND HOWORUCHA en su carácter de vicepresidente de la demandada TRANGMA C.A.
Del folio 57 al 58 riela escrito de contestación de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2010 por el ciudadano HENRY WILLIAM SHAND HOWORUCHA, actuando como administrador y principal accionista de la demandada TRANGMA C.A.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó su correspondiente escrito, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
Avocada como se encuentra esta Juzgadora al conocimiento de la causa, procede de seguida a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Consta de contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 14 de septiembre de 2005 y el cual quedó debidamente autenticado e inserto bajo el Nro. 60, tomo 133, ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la sociedad de comercio DISTRIBUCIONES ORIOL C.A., celebró contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad de comercio TRANGMA C.A., representada por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ANGOLA RODRÍGUEZ Y HENRY WILLIAM SHAND HOWORUCHA, por una maquina constituida por una ENVASADORA VERTICAL AUTOMATICA “INDUMAK”, que fue adquirida según factura Nro. 28.661, de fecha 09 de Septiembre de 2005, con las siguientes características: MARCA: INDUMAK, MODELO: MF-1000, TIPO: VERTICAL AUTOMATICA, COLOR: BLANCO Y AZUL, SERIAL: 83433-06/05.
Que dicha venta era por la cantidad de Bs. 118.680.000,00 (hoy Bs. F. 118.680,00), de los cuales la vendedora hoy demandante, recibió la cantidad de Bs. F. 46.440,00, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, y el saldo restante de Bs. F. 72.240,00 seria cancelado por la compradora demandada en un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del 09 de septiembre de 2005, mediante la cancelación de cuatro cuotas mensuales y consecutivas, para lo cual a los fines de garantizar el pago se libraron cuatro (4) letras de cambio, cada una por la cantidad de $8.400,00 dólares americanos, los cuales calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 2.150,00 por dólar, cada letra ascendía a la cantidad de Bs. F. 18.060,00, venciendo la primera letra el 09 de octubre de 2005. Que además de las cuotas de amortización la compradora se obligó a pagar los intereses moratorios y la prima de la póliza de seguro contra todo riesgo, hasta la cancelación de la totalidad de la maquinaria; que en caso de que la mora se originara por el pago de toda la deuda, los intereses moratorios se calcularían en base a todo el saldo.
Se acordó que la maquinaria seria mantenida en buen estado de conservación y cuido, salvo el deterioro normal por el uso; que en caso de avería, deterioro o perdida, ella seria sufragada por la compradora, no pudiendo gravar, enajenarla, cederla, traspasarla ni disponer de la maquinaria por ningún titulo a otra persona. Se obligó igualmente a conservar la maquinaria en el domicilio de la compradora.
Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que si la compradora dejaba de cancelar dos (2) letras de cambio de las convenidas, ocasionaría el vencimiento de las restantes por vencer, y la vendedora podría pedir a su elección el pago del saldo de la deuda, o la resolución del contrato.
Alega que la compradora aun debe la ultima cuota pactada, signada Nro. 4/4, de fecha 09 de septiembre de 2005, por un monto de $8.400,00, con vencimiento en fecha 09 de enero de 2006, por un monto de Bs. F. 18.060,00, por lo que, alega, la compradora no puede adquirir la propiedad de la cosa, a tenor de lo establecido en el articulo 1 de la Ley de venta con reserva de dominio.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1527, 1167, 1264, 1269, 1271, 1160 del Código Civil y artículos 1, 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Que demanda a la sociedad de comercio TRANGMA C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) Dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 14 de septiembre de 2005, debidamente autenticado e inserto bajo el Nro. 60, tomo 133, ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) A entregar la maquina objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
3) A pagar las costas causadas en el presente procedimiento y los honorarios de abogados.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 20.000,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada admitió como ciertos los siguientes hechos:
1) Que en fecha 09 de septiembre de 2005, adquirió una maquina envasadora vertical automática “INDUMAK”, la cual fue vendida según factura Nro. 28.661, para lo cual se realizó un contrato autenticado con Reserva de dominio a favor de la vendedora, en la cual se indicaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del bien mueble objeto de la venta.
2) Que se acordó la emisión de cuatro (4) letras de cambio, por un monto de Bs. F. 18.060,00, con vencimiento el 09 de octubre, 09 de noviembre, 09 de diciembre de 2005 y el 09 de enero de 2006, las cuales se comprometió a pagar en las fechas previstas en la negociación.
Rechazó y negó los siguientes hechos:
1) Rechazó y negó que se hayan emitido cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de $8.400,00 dólares americanos, alega que lo establecido en el contrato, es la emisión de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de Bs. F. 18.060,00 cada una.
2) Que la letra de cambio promovida como prueba, no demuestra la aceptación por parte de la empresa con su respectivo sello y firmas autorizadas, ni están causadas en el contrato autenticado; alega igualmente que las transacciones realizadas en Venezuela deben realizarse en bolívares, por cuanto es la moneda de uso obligatorio.
3) Alega que cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato, que con el ultimo instrumento cambiario surgieron unas desavenencias, ya que la demandante se negó a reconocer los fastos realizados por la empresa TRANGMA C.A., en la asesoría técnica para la instalación de la maquina y una variación en el precio del flete al transportarla a su lugar de destino, el cual ya había sido acordado por las partes en la negociación; que aun así se le canceló la diferencia una vez descontada la cantidad de dinero por los gastos ocasionados; que una vez aclarado dicho punto, la actora se comprometió a liberar la reserva de dominio, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.
4) Invoca el articulo 13 de la Ley de Venta con reserva de dominio, y alega que la deuda que tiene el comprador con el vendedor equivale al 6.57% del monto de la transacción, razón por la cual, al no alcanzar el 1/8 parte del monto de la transacción, mal podría la demandante demandar la resolución del contrato y la devolución de la maquina objeto de la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó marcado “B” (folio 12 al 14) original de instrumento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2005 y el cual quedó debidamente autenticado e inserto bajo el Nro. 60, tomo 133, ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la existencia de dicho instrumento, es un hecho admitido por las partes en la presente causa y en consecuencia, exento de pruebas, sin embargo, esta juzgadora a los fines de dilucidar la presente controversia, pasa a realizar la siguiente valoración: Se desprende de dicho instrumento que la empresa DISTRIBUCIONES ORIOL C.A., le dio en venta con reserva de dominio a la empresa TRANGMA C.A., una ENVASADORA VERTICAL AUTOMATICA “INDUMAK”, con las siguientes características: MARCA: INDUMAK, MODELO: MF-1000, TIPO: VERTICAL AUTOMATICA, COLOR: BLANCO Y AZUL, SERIAL: 83433-06/05. Que el precio de la venta que corresponde al monto de la factura Nro. 28.661 del 09 de septiembre de 2005, es de Bs. 118.680.000,00 (hoy Bs. F. 118.680,00), de los cuales la vendedora recibió un primer abono por la cantidad de Bs. F. 46.440,00, en fecha 23 de agosto de 2005; y el saldo restante de Bs. F. 72.240,00, se obligó a pagarlo el comprador, mediante cuatro (4) letras de cambio, que fueron aceptadas en ese momento, las cuales fueron distinguidas así: Nro. 01 con vencimiento el 09/10/2005 por Bs. F. 18.060,00, Nro. 02 con vencimiento el 09/11/2005 por Bs. F. 18.060,00, Nro. 03 con vencimiento el 09/12/2005 por Bs. F. 18.060,00, Nro. 04 con vencimiento el 09/01/2006 por Bs. F. 18.060,00, el comprador se comprometió a cancelar puntualmente dichas letras. Que la falta de pago de dos (2) letras ocasionaría el vencimiento de las letras por vencerse, que de haber mora en los pagos, se cargarían gastos e intereses moratorios; en relación a dicho documento el Tribunal lo aprecia y valora, por desprenderse de su contenido la relación contractual que surge entre las partes. Y así se declara.-.
Al folio 15 (anexo “C”), riela original de instrumento privado, contentivo de la factura signada con el Nro. 28.661, emanada de la propia actora DISTRIBUCIONES ORIOL C.A., la existencia de dicha factura, es un hecho admitido por las partes y en consecuencia, exento de pruebas; en consecuencia, el Tribunal la aprecia y valora. Y así se declara.-
A los folios 16 y 17 riela en copia certificada, cambial que fuera consignada por la actora en original, el cual reposa en la caja de seguridad del Tribunal; dicho instrumento, denominado por la actora como “letra de cambio”, acompañada con el libelo y la cual corre al folio 17; el Tribunal no lo aprecia, ni le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido, es decir con los términos del contrato. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda, la demandada acompañó del folio 59 al 65, copia fotostática simple de la modificación estatutaria de la demandada TRANGMA C.A., inscrita en el Nro. 86-A, bajo el Nro. 52, en fecha 20 de octubre de 2006, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo; por cuanto no se encuentra en discusión los estatutos sociales de la empresa, esta juzgadora no le concede valor probatorio a dichos documentos acompañados. Y así se declara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la actora pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.527, 1.167, 1.264, 1.269, 1.261, 1.160 del Código Civil; y en el artículo 1°, 13 y 21, de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y con fundamento en el contrato celebrado entre las partes; de esta manera, concluye alegando que el demandado adeuda la última cuota establecida en la Clausula Segunda del contrato.
El demandado al dar contestación se excepcionó, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, admitiendo la celebración del contrato, la forma de pago establecida en el mismo, no obstante, rechaza que se hayan emitido cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de $8.400,00 dólares americanos, alega que lo establecido en el contrato, es la emisión de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de Bs. F. 18.060,00 cada una, alegando en su defensa que cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato, que con el ultimo instrumento cambiario surgieron unas desavenencias, ya que la demandante – a su decir- se negó a reconocer los gastos realizados por la empresa TRANGMA C.A., en la asesoría técnica para la instalación de la maquina y una variación en el precio del flete al transportarla a su lugar de destino, el cual ya había sido acordado por las partes en la negociación y que aun así se le canceló la diferencia una vez descontada la cantidad de dinero por los gastos ocasionados, señalando la accionada que una vez aclarado dicho punto, la actora se comprometió a liberar la reserva de dominio, lo cual hasta la fecha, según su decir, no ha ocurrido.
Planteada la controversia en tales términos y después de efectuar el análisis probatorio, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
Es evidente que la litis queda trabada en el supuesto incumplimiento por parte de la deudora (demandada) de la obligación contraída en el contrato celebrado entre ambos, es decir, el pago de la última letra (4/4) establecida en la Clausula Segunda del contrato y como consecuencia de ello, se resuelva el contrato de compra-venta con reserva de dominio, la entrega a la actora de la maquina objeto del contrato de venta con reserva de dominio, por parte de la demandada y el pago de las costas y costos del proceso.
Estima necesario este Tribunal, dejar previamente establecido lo que se debe entender por cumplimiento de los contratos, y así tenemos: El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que el mismo es de obligatorio cumplimiento entre estos, so pena, de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, en otras palabras, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. De esta manera tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, por su parte, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; de lo anterior tenemos entonces, que en materia de obligaciones, el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas rige el Principio General y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, en el sentido que, las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraída, vale decir, al pie de la letra; cabe señalar, que el propósito del contrato, no es solamente crear la obligación, sino, que sirve también para dar reglas sobre las que están constituidas, para ampliarlas, restringirlas, cambiar o alterar sus condiciones y finalmente, según el caso, extinguirlas. En el caso de autos, aprecia este Tribunal que los contratantes DISTRIBUCIONES ORIAL, C.A., y TRANGMA, C.A., establecieron expresamente en la Clausula Segunda del contrato la forma de pago de la obligación contraída, para lo cual, según dicha clausula se convino a pagarlo el comprador (demandado) a la vendedora (demandante), mediante cuatro (4) letras de cambio, así:
“…SEGUNDA: El precio y pago de la operación de compra venta que corresponde al monto de la factura 28661 del 09 de septiembre de 2005 antes mencionada por un monto total de CIENTO DIEZ Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 118.680.000,00), será pagadero así: “EL COMPRADOR” pagó un primer abono a favor de “LA VENDEDORA”, el día 26 de agosto de 2005 de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 46.440.000,00) y el saldo al descubierto de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 72.240.000,00) se obliga a pagarlo “EL COMPRADOR” a “LA VENDEDORA”, según lo convenido en CUATRO (4) letras de cambio que son aceptadas en este mismo acto, a nombre de “LA VENDEDORA” las cuales tiene los siguientes montos y vencimientos:
LETRA # 1 – Vencimiento 09.10.2005 Bs. 18.060.000,00
LETRA # 2 – Vencimiento 09.11.2005 Bs. 18.060.000,00
LETRA # 3 – Vencimiento 09.12.2005 Bs. 18.060.000,00
LETRA # 4 – Vencimiento 09.01.2006 Bs. 18.060.000,00
“EL COMPRADOR” se compromete a pagar dichas letras puntualmente en su fecha de vencimiento…”
Ahora bien, tal y como se aprecia de autos, observa el Tribunal que la actora no acompañó la letra de cambio N° 4 con vencimiento el 09 de Enero de 2006, por Bs. 18.060,00 suscrita por las partes, conforme lo establecido expresamente en dicha clausula, para probar la falta de pago, que como consecuencia produciría el incumplimiento del contrato, que subsiguientemente daría lugar a la resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, demandado por la actora; todo por el contrario, acompaña al libelo un instrumento que denominó “letra de cambio” por un monto establecido en moneda extranjera de US$ 8.400,00, que en nada se corresponde con lo convenido en la citada Clausula Segunda del contrato, en otras palabras, el documento acompañado, resulta inconducente para probar la obligación. Y así se declara.-
No pasa por alto esta Juzgadora el alegato de la actora, en el sentido que “…se suscribieron y fueron debidamente aceptadas cuatro (04) letras de cambio por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANO ($ 8.400,00) cada una, que calculada a la Tasa de Cambio Oficial de Bs. 2.150,00, por dólar, ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bss.18.060.000,00)…”, sin embargo, tal alegato debe ser desechado por cuanto no guarda relación con lo establecido por las partes en el contrato, sin entrar a apreciar sobre la validez o no del referido documento. Y así se decide.-
Al no haber probado el actor que la demandada adeuda la ultima cuota pactada, signada Nro. 4/4, de fecha 09 de septiembre de 2005, con vencimiento en fecha 09 de enero de 2006, por un monto de Bs. F. 18.060,00, mal podría declararse la Resolución del Contrato de Compra Venta con reserva de dominio, resulta improcedente su pretensión, por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la sociedad de comercio DISTRIBUCIONES ORIOL C.A., contra la sociedad de comercio TRANGMA C.A., ambas parte debidamente representadas e identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
OE/aurelia.
Exp. N° 21.452
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