REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GERONIMO CONTRERAS CARRILLO
ABOGADO: MOISES ELÍAS BASTIDAS CASTELLANOS
DEMANDADO: CESAR SILVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.576
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2008, el abogado MOISES ELÍAS BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.073.466 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.849, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GERONIMO CONTRERAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.979.080 y de este domicilio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra el ciudadano CESAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.920.749 y de este domicilio.
En fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 06), es admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y se libró compulsa.
A los folios 10 y 11 del presente expediente riela la diligencia de fecha 27 de Enero de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal y el Recibo de la compulsa sin firmar librada al demandado de autos, manifestando el alguacil del Tribunal que intimó al demandado, pero que éste no firmó porque tenia que consultar con su abogado.
En fecha 05 de febrero de 2009 (folio 13) y a solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación por Secretaria, a los fines de participarle al demandado la declaración del alguacil, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 15 riela la constancia de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por la secretaria del Tribunal, donde hace constar haber entregado la boleta de notificación al demandado CESAR SILVA.
En fecha 09 de marzo de 2009 (folio 16) el demandado CESAR SILVA, confirió poder apud acta a los abogados JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO y EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES.
En fecha 12 de marzo de 2009 (folio 17) el demandado se opuso al decreto intimatorio.
A los folios 18 y 19 riela escrito de contestación de demanda presentada por el demandado de autos, en fecha 23 de marzo de 2009.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el tribunal en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó escrito de Informes en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 58), la juez provisorio designada se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia definitiva.
Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida quien juzga a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega que es portador legítimo con el carácter de beneficiario de una letra de cambio, la cual tiene como librador y librado al ciudadano CESAR SILVA, que la cambial fue librada en esta ciudad de Valencia, el día 13 de octubre de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, valor entendido y por la suma de Bs. 50.000,00 en esta ciudad de Valencia, el día 30 de octubre de 2008, y que hasta la presente fecha no ha logrado el pago de la cambial, por lo que procede a demandar como en efecto demanda.
Que hasta el presente el demandado no ha cancelado la cambial por Bs. 50.000,00, mas la cantidad de Bs. 222,00 por concepto de intereses mora causados, calculados a la tasa del 5% anual hasta el 01 de diciembre de 2008, según el articulo 456.2 del Código de Comercio. Que el monto total de la obligación demandada es la suma de Bs. 50.222,00. Que demanda igualmente los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, más las costas procesales y los honorarios de abogados.
Que demanda por cobro de bolívares, el cual debe ser tramitado por el procedimiento por intimación al ciudadano Cesar Silva, para que pague al demandante, dentro de los diez (10) días, tal como manda el código en su articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca el artículo 451, 410 y 436 del Código de Comercio y artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que jamás ha suscrito con el demandante, una relación que lo convierta en librado aceptante y por ende, que se haya librado letra de cambio en esta ciudad de Valencia el día 13 de octubre de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a través de un valor entendido por la cantidad de Bs. 50.000,00, el día 30 de octubre de 2008.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos: Si el demandado adeuda las cantidades a que se contrae la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda y si la demandada adeuda los intereses moratorios reclamados.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo de demanda, la parte actora consignó en original, el cual reposa en la caja de seguridad del Tribunal, letra de cambio promovida como instrumento fundamental de la demanda, (folios 04), la cuales no fueron ni desconocida, ni tachada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante a ello y de la revisión exhaustiva del documento fundamental de la pretensión, se constató que dicha cambial no reúne uno de los requisitos esenciales de validez de las letras de cambio, según lo estatuido por el artículo 410 del Código de Comercio, sobre lo cual el Tribunal se pronunciará sobre su apreciación y valoración, en la parte motiva del presente fallo.
Durante el lapso probatorio, la actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo, dicha norma dispone: Artículo 448.- “Se considerarán como indubitados para el cotejo: … omissis… A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.
Por auto expreso, el Tribunal fijó en fecha 20 de abril de 2009 (folio 41), el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana, para que compareciera el ciudadano CESAR SILVA, y ante el Juez del Despacho escriba y firme lo que él le dicte. Al folio 43 riela el acta levantada por el Tribunal, en la cual dejó constancia de que el ciudadano CESAR SILVA no compareció a los fines de escribir y firmar en presencia del Juez, lo que éste le dicte. En término general la consecuencia procesal de la no comparecencia del demandado a suscribir lo que el juez del Tribunal le dicte, es que se tendrá por reconocido el instrumento, sin embargo, advierte el Tribunal que independientemente del reconocimiento o no de la firma del librado (deudor-demandado) ello no sería capaz de convalidar la validez de la supuesta letra de cambio, por faltar uno de los requisitos indispensables, a que se contrae el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, sobre lo cual el Tribunal se pronunciará, en la parte motiva del presente fallo. y así se declara.
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la detenida revisión a las actas del presente expediente se observa:
El demandado al dar contestación se excepcionó, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, señalando que jamás ha suscrito con el ciudadano que se acredita carácter de librador, una relación que lo convierta en librado aceptante y que por ende se haya librado una letra de cambio en esta ciudad, el día 13 de octubre de 2008, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día 30 de octubre de 2008. Ante la postura procesal asumida por la demandada, contradiciendo totalmente la demanda, pesa en cabeza del actor de manera plena, la carga de prueba, conforme los parámetros establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estos es, probar la obligación que pretende ejecutar.
Bajo tal premisa, resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio, opuesta por el actor, partiendo de la definición de la misma, así tenemos que la Letra de Cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado, determinándose entonces, quienes intervienen en la formación de la letra de cambio:
1) El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).
2) El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3).
3) El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord. 6).
4) El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.
A lo anterior, la Letra de Cambio debe cumplir con los requisitos indispensables de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, estos son:
1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. Nombre del que debe pagar (Librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).
7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.
8. La firma del que gira la letra (Librador).
De lo anteriormente trascrito, tenemos que en efecto la firma del que gira la letra, vale decir, la firma del librador, es un requisito indispensable para su validez, amén, de no encontrarse tal requisito, dentro de las excepciones de validez contenidas en el artículo 411 del Código de Comercio; en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció: “…el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”; criterio éste ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, que estableció: “…La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio…”. En el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que uno de los requisitos indispensables de validez, esto es, el contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, que establece: “…La firma de quien gira la letra (librador)…”, cuestión que no se encuentra configurado en la presunta cambial, al no estar firmada por el librador (acreedor-demandante), amén, cuando del estudio del instrumento acompañado como documento fundamental de su pretensión carece de validez, como precedentemente ha quedado establecido.
Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Sentenciadora, que la presente demandada resulta improcedente por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el abogado MOISES ELÍAS BASTIDAS CASTELLANOS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GERONIMO CONTRERAS CARRILLO, contra el ciudadano CESAR SILVA, todos identificados suficientemente en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
OE/aurelia.
Exp. 21.576
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