REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOGADO YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZ PROVISORIO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
En fecha 18 de febrero de 2010 (folio 09), se reciben en este Juzgado las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los efectos de decidir la incidencia de inhibición surgida.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora lo hace de seguida, previo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la INHIBICIÓN es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez que manifiesta la Inhibición remite a esta Instancia Superior, las actas procesales conducentes, de las cuales al ser revisados detenidamente por esta Juzgadora, se constata que el Juez declarante de la Inhibición, ha manifestado lo siguiente (folio 6): “… En horas de Despacho del día de hoy, 3 de Febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abg Yuleima Castillo Oviedo, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: Por cuanto emití opinión sobre lo principal del pleito, indicando que los cánones de arrendamiento reclamados de los años 2004, 2005 y 2006, están prescritos, a tenor de lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil, es por ello que en el presente caso se genera la abstención voluntaria de quien suscribe del conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, por cuanto, la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial. A tal efecto, considera quien suscribe, que en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, a tenor de lo establecido en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”
Del párrafo anterior se desprende que el Juez Inhibido explicó suficientemente las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de declarar su propio impedimento para continuar conociendo la causa y en consecuencia declarar su inhibición, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe los dichos del Juez inhibido y habiendo dado éste cumplimiento a las exigencias legales y formalidades requeridas para la inhibición, circunstancias éstas que determinan la procedencia de la Inhibición formulada, al haberla declarado conforme a derecho y con fundamento en una de las causales establecidas por la Ley, la inhibición formulada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Juez Provisorio Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:35 minutos de la mañana. Se remite constante de 13 folios útiles, con oficio número 0216.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
Exp. N° 22.190
OE/Aurelia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de Marzo de 2010
199º y 151º
Oficio Nro. 00216
Ciudadano
Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua
y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente oficio cumplo en remitir a usted, las resultas de la Inhibición, en el juicio intentado por los ciudadanos FRED OMAR FARIAS y MARIA RUTH SÁNCHEZ VIDAL contra la ciudadana ZENAIDA TAPIA por DESALOJO ARRENDATICIO.
Se remite constante de 13 folios útiles.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
OE/Aurelia.
Exp. Nº 22.190
Anexo: Lo indicado.
EXPEDIENTE N°: 22.190
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO
DEMANDANTE: FRED OMAR FARIAS y MARIA RUTH SÁNCHEZ VIDAL
DEMANDADOS: ZENAIDA TAPIA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
FECHA: 05/03/2010
JUEZ TITULAR: OMAIRA ESCALONA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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