REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Marzo de 2010
Años: 199º y 151º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por los abogados, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.006 y 14.020, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL EL LLANITO, persona jurídica inscrita ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del Segundo Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, bajo el N° 25, folios 1 al 5, Protocolo 1°, tomo 11, de fecha 27 de agosto de 1980, carácter que se evidencia del instrumento poder que fue otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el día 18 de septiembre 2009, el cual quedo anotado bajo el N° 25 , tomo 339 de los libros de autenticaciones acompañado “A”, mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AHUM.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 32, tomo 28-Asgdo, en fecha 9 de febrero de 1967, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, parte actora en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
En el Capitulo V del escrito de demanda, la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, dicte medida cautelar nominada contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES AHUM.C.A., en su carácter de deudora de cantidades líquidas y exigibles, consistiendo la cautela en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, conformado por una extensión de terreno, ubicado en el Municipio San Diego de Alcalá de la ciudad de Valencia, situado entre la calle Páez y Cumaca, diagonal al liceo Los Proceres, con una superficie aproximada de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y tres metros cuadrados (43.663 M2), cuyos datos de registro y demás determinaciones, consta en documento que riela a los folios 55 al 60 del Expediente respectivo; posteriormente y en fecha 25 de Febrero de 2010, tal como consta del folio 03 al folio 09 del Cuaderno de Medidas; ratificando dicha solicitud de medida cautelar, fundamentando su petición, señalando que se encuentran llenos los extremos indicados, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en esta forma sostiene:
“…En cuanto a la presunción grave del derecho reclamado (olor a buen derecho) debemos señalar que la acción que hemos reclamado es de daños y perjuicios, derivados estos del incumplimiento de la deudora por casi una década, en el pago del crédito que le fuera otorgado a su causante, según el documento de fecha16 de octubre de 1998 inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el N° 17, folios 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo 3… (Omissis) … el carácter de deudora de la demandada, deviene del hecho que esta adquirió el inmueble objeto de la negociación inicial y se subrogó en todas y cada una de las obligaciones asumida por su causante, según consta de documento…(Omissis) … Es necesario advertir a este Tribunal que el incumplimiento contractual de la deudora ocurrió desde el inicio de la contratación, ya que pagó solo dos cuotas del crédito. Tal circunstancia originó que las partes pactaran la obligación de pagar las cantidades insolutas debidamente indexadas, según consta de documento acompañado marcado “H” en original a la demanda, fechado 27 de marzo del año 1999, mediante el cual la ciudadana ELIANA GRIMALDI DE MARTÍN, obrando como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO, y el ciudadano FRANCISCO RUBIO, en nombre de TÉCNICA HORUS, C.A., suscribieron una minuta en la cual se establece la obligación de la actualización del valor de la moneda a utilizar en el pago de las cantidades adeudadas a ese momento…”
Según la actora, todas esas probanzas constituyen medios probatorios que hacen presumir la verosimilitud del derecho invocado por nuestra mandante, ya que, a su decir, la mora está probada, así como el pago indexado de la segunda cuota del crédito.
En cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) señala:
“…en primer lugar, la conducta morosa de la deudora, hoy demandada, durante casi una década, constituye una presunción de verosimilitud de la necesidad de nuestra mandante que se dicte la cautela solicitada… (Omissis) … Tal condición de morosa ha sido reconocida en los dos procesos judiciales que por Ejecución de Hipoteca planteara nuestra mandante contra la deudora…”
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…", la norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio…”. En el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora la actora no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en efecto, del análisis probatorio de las documentales señaladas, específicamente la contenida en la minuta acompaña al libelo, marcada “H” que corre inserto al folio sesenta y uno (f. 61) de la pieza principal, donde según “…las partes pactaran la obligación de pagar las cantidades insolutas debidamente indexadas, según consta de documento acompañado marcado “H” en original a la demanda, fechado 27 de marzo del año 1999, mediante el cual la ciudadana ELIANA GRIMALDI DE MARTÍN, obrando como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO, y el ciudadano FRANCISCO RUBIO, en nombre de TÉCNICA HORUS, C.A., suscribieron una minuta en la cual se establece la obligación de la actualización del valor de la moneda a utilizar en el pago de las cantidades adeudadas a ese momento…”; y sin que signifique que esta Juzgadora hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, debe dejar establecido que los alegatos de la parte actora, así como los documentos producidos, resultan insuficientes, para dar por probado los supuestos de procedencia de la cautela solicitada. Y así se decide.-
Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA por la parte actora.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
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