REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
C.A. SERENOS ASOCIADOS
DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 19.819
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.842.537 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.231, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. SERENOS ASOCIADOS, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 18, tomo 30-A, reformada en fecha 18 de enero de 1995, bajo el Nro. 9, tomo 10-A-Pro; interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la sociedad mercantil CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA).
La demanda intentada es admitida por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2007 (folio 21). Se libró comisión de citación, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en el Estado Falcón.
Del folio 29 al 32 riela escrito presentado por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), en el cual se da expresamente por citado en fecha 30 de mayo de 2007.
En fecha 31 de mayo de 2007 la demandada se opone al decreto intimatorio (folio 55).
En fecha 26 de junio de 2007 la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda y cuestiones previas. (Folios 75 al 77).
En fecha 06 de agosto de 2007 este Juzgado resolvió las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar, en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes. La parte actora se dio por notificada, mediante diligencia en fecha 24 de Septiembre de 2007, mientras que a la parte demandada se le libró cartel de notificación (folio 121).
En fecha 08 de noviembre de 2007 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
En la oportunidad de la presentación de informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
El Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de julio de 2008 (folio 140).
Habiendo transcurrido los lapsos correspondientes, procede el Tribunal a dictar su fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega el demandante que dio servicio de vigilancia a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), facturando los servicios de vigilancia interna y privada en instalaciones de conjuntos residenciales por ellos señalados y reflejados en las siguientes facturas:
Factura Nro. Fechas Forma de pago Mes Cantidad
0047 01/09/00-15/09/06 Contado Sep-2006 Bs. 7.150.000,00
0048 15/09/06-30/09/06 Contado Sep-2006 Bs. 7.150.000,00
0459 01/10/06-15/10/06 Contado Oct-2006 Bs. 7.150.000,00
0460 15/10/06-30/10/06 Contado Oct-2006 Bs. 7.150.000,00
0471 01/11/06-15/11/06 Contado Nov-2006 Bs. 7.150.000,00
0472 15/11/06-30/11/06 Contado Nov-2006 Bs. 7.150.000,00
0478 01/12/06-15/12/06 Contado Dic-2006 Bs. 7.150.000,00
0480 15/12/06-31/12/06 Contado Dic-2006 Bs. 7.150.000,00
0493 01/01/07-15/01/07 Contado Ene-2007 Bs. 7.150.000,00
0494 15/01/07-26/01/07 Contado Ene-2007 Bs. 5.243.333,25
TOTAL Bs. 69.593.333,25

Invoca los artículos 1133, 1159, 1167 y 1354 del Código Civil, así como los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Expone que en virtud de haberse agotado la vía extrajudicial y en vista de los continuos requerimientos de pago hechos en forma amigable al deudor, y no cumpliendo éste con dichos pagos, demanda a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) Bs. 69.593.333,25 por concepto de las facturas acompañadas a los autos.
2) Los intereses moratorios calculados al 3% anual, en la cantidad de Bs. 2.087.790,00.
3) Las costas y costos del proceso.
4) Solicita la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ya que en modo alguno se identificó al demandado, es decir que no ha sido precisado ni en su razón comercial ni social, lo cual hace ver una evidente indefensión. Alega que el actor en su escrito libelar en ningún momento identificó a la demandada, por lo que invoca la violación del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil; que el Juzgado ejecutor de medidas al momento de practicar la medida cautelar la decretó sobre la “cuenta Nro…que mantiene en ese banco Aprocifla”, alega que la demandada no es un ente mercantil ni la persona jurídica demandada, y en consecuencia carece de legitimidad para sostener este juicio.
Invoca como defensa previa la ilegitimidad de la representación; por lo que impugna, niega, rechaza, contradice y desconoce, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado por la demandante C.A. SERENOS ASOCIADOS, por ser una copia fotostática cuyos datos notariales fueron omitidos por el actor en su libelo, alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, este ha debido permanecer en las actas procesales en original, hasta que hubiese pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento. Impugna las copias fotostáticas del poder conforme lo dispone el articulo 155 eiusdem, ya que se señaló los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que dice tener y en consecuencia, el notario no hizo mención en la nota respectiva de los documentos que el otorgante dice haber exhibido. Impugna las actuaciones que efectuó el apoderado actor, ya que no se señalan los datos notariales del instrumento que asocia, es decir no se indican de donde emanan las facultades para efectuar la “llamada asociación”.
Negó, impugnó, rechazó y desconoció las facturas acompañadas a los autos, identificadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, ya que las mismas no fueron aceptadas por su presidente ni por ningún otro representante legal de la Asociación Civil.
Alega que las facturas acompañadas no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma se refiere a facturas aceptadas, y los instrumentos en los cuales está fundamentada la acción no han sido aceptados, simplemente fueron presentados en la oficina de la Asociación Civil Aprocifla y la Secretaria le colocó una señal de recibido que dista mucho de una aceptación de la obligación.
Invoca el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala que las demanda por intimación, solo deben ser conocidas por el Juez del domicilio del deudor y que sea competente por la cuantía, salvo elección de domicilio.
Negó, impugnó, rechazó y desconoció la factura signada con el Nro. 0448, emitida el 17 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 7.150.000,00, ya que a simple vista se puede apreciar que la misma fue enmendada, al colocarle el numero 15 encima del renglón, y según las propias condiciones de las facturas, estas van sin tachaduras ni enmiendas, por lo que mal puede el deudor cancelar tal factura tachada y enmendada.
Negó, impugnó, rechazó y desconoció todas las facturas, ya que –alega- hay doble facturación los días 15, lo cual configura además de un doble cobro en perjuicio del demandado, un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor.
Negó, rechazó y desconoció la comunicación de fecha 29 de enero de 2007, marcada “G”.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante acompañó marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” (folios 6 al 15) originales de facturas, que son los objetos fundamentales de la pretensión. En la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la contestación de la demanda, el demandado, negó, impugnó, rechazó y desconoció todas las facturas acompañadas a los autos, por no haber sido aceptadas por la demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía “…a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…” lo cual debió realizar mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo y la de testigos. En tal sentido, no consta en autos que efectivamente el demandante haya promovido ni la prueba de cotejo, ni la prueba de testigo, ni tampoco ninguna otra actividad probatoria que permitiera establecer la autenticidad de la mencionada factura, pues la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas, ni en el lapso probatorio ni en ninguna otra oportunidad procesal.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.


Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,

“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)


En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede valor probatorio a las facturas acompañadas al libelo de demanda, que rielan de los folios del folio 6 al 15 del expediente. Y así se declara.-
Promovió a los folios 16 y 17 original de instrumento privado que emana de la propia actora, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente. Y así se declara.-
Acompañó al folio 18 copia fotostática simple de instrumento privado, suscrito por los ciudadanos José M. Medina y Carmelo Rígano, Presidente y Director de Seguridad de la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo-APROCIFLA, a cuyo contenido se le otorga valor probatorio en la presente causa, habida cuenta que el mismo no fue impugnada ni desconocida por la demandada y debe tenerse su contenido como reconocido, conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, acompañó el actor al folio 133 original de instrumento emanado de la propia actora, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente. Y así se declara.-
Al folio 134 riela copia o facsímil simple de instrumento privado simple, de comunicación supuestamente dirigida por la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo-APROCIFLA, a cuyo contenido no se le otorga valor probatorio alguno, que por su propia condición (copia o facsímil), carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, el Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429…”
Siendo así, ningún valor probatorio le otorga el Tribunal al referido instrumento. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la demandada acompañó copia fotostática simple (folios 33 al 51) de instrumento público, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio silva del Estado Falcón, en fecha 25 de Octubre de 2000, contentivo del acta constitutiva de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Ciudad Flamingo (APROCIFLA), cuyo instrumento este Tribunal lo aprecia y valora, toda vez que de él se desprende los datos registrales de la mencionada Asociación y de su denominación, siendo que, se trata de copias fotostáticas que deben tenerse por fidedignas de documentos públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Acompañó del folio 52 al 54 copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de abril de 2006, protocolizada en fecha 28 de marzo de 2007, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio silva del Estado Falcón; cuyo instrumento este Tribunal lo aprecia y valora, toda vez que de él se desprende los datos registrales de la mencionada Asociación y de su denominación, siendo que, se trata de copias fotostáticas que deben tenerse por fidedignas de documentos públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-



PUNTO PREVIO
De la Impugnación del Poder
Como quiera que la parte demandada al momento de dar contestación a la misma, impugna, niega, contradice y desconoce, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento poder otorgado por la actora C.A. SERENOS ASOCIADOS, alegando que solo cursa en las actas procesales, para el momento de la contestación, copia de dicho instrumento, cuando, a su decir, debió permanecer en las actas procesales, en original, hasta que hubiese pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento; al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.”
Ahora bien, observa el Tribunal que ciertamente la parte actora retiro de los autos el original del poder otorgado, limitando en ese momento a la parte demandada de alzarse en contra del mismo, a pesar de señalar que acompaña junto con el escrito de pruebas, el original del instrumento, sin embargo, al revisar detenidamente las actas que conforman el presente expediente no se observa que exista algún anexo marcado “A” a dicho escrito de pruebas. No obstante, si bien la parte demandada impugna el poder en la primera oportunidad, no es menos cierto, que durante el procedimiento no insiste en ello, por lo que mal puede el Tribunal admitir la impugnación realizada por la demandada. Y así se declara.-
De la Falta de Cualidad
En relación a la falta de cualidad, cabe señalar que la misma está referida, como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en autos, observa el Tribunal que de ella se desprende que entre las parte existía vinculación, tal como se evidente de la comunicación que corre inserta en el folio dieciocho (folio 18) el cual no fue desconocido o impugnado por la parte demandada, por lo que de ello que real y efectivamente existió una relación lógica entre el actor y la demandada.
Con fundamento en lo anterior, debe quedar establecido que la falta de cualidad invocada como defensa de fondo por la parte demandada, resulta improcedente. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia y en este sentido tenemos:
La parte actora fundamentó su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) conforme lo dispuesto en el artículo 1.133, 1.159, 1.167 y 1.354 del Código Civil, en relación con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acompañado facturas, que a decir de la actora, fueron aceptadas por la demandada.
En relación a dicho señalamiento, aprecia el Tribunal que la demandada al momento de dar contestación impugna las referidas facturas, contra cuya impugnación no se alzó la actora, esto es, probar la autenticidad de los referidos instrumentos, bien, mediante la prueba de cotejo o mediante la prueba de testigo, carga ésta que pesaba en cabeza de su promovente (actora), en relación a lo cual se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.


Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,

“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)


En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones trascritas, y al no habérsele concedido valor probatorio a las facturas acompañadas al libelo de demanda, aunado al hecho, que tal como lo alegó la demandada, encontramos que las facturas no fueron debidamente aceptadas, mal puede tenerse tales instrumentos como validos para la exigencia de la obligación aquí reclamada; al respecto y en relación a las facturas aceptadas, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, (Caso: Taller Pinto Center, C.A Vs Compañía Anónima ELECTRICIDAD DEL CENTRO), lo siguiente:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006).
De otra parte, señaló la Sala en la sentencia antes indicada que, para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente a las pruebas, que en su criterio fueron aceptadas por la demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente;…”
En razón de lo antes expuesto y acogiéndose el Tribunal a los criterios antes señalados, arriba esta Juzgadora que la pretensión de la actora resulta improcedente en derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación del poder invocada por la parte demandada ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA).
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la demandada ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad de comercio C.A. SERENOS ASOCIADOS, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA).
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:40 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina






OE/aurelia.
Exp. 19.819