REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de marzo de 2010
199° y 151°

DEMANDANTE: JAIME DE JESUS DA CRUZ
DEMANDADO: LUZ MARINA DAGAN
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 22.022

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la ciudadana LUZ MARINA DAGAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 1.130.007 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.836.313 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.649, parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
La cuestión previa opuesta es la referente al defecto de forma del libelo, concretamente por no llenar el libelo de demanda con el requisito exigido por el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala la demandada que, el actor alega en el libelo que es propietario de un apartamento PB situado en el Edificio Manolo, y sobre el cual pretende 1.- Reconocimiento de Propiedad. 2.- Que supuestamente lo ocupa ilegalmente y 3.- Que sea desalojada del mismo, pero que no cumplió con la exigencia impuesta por el ordinal 4º del articulo 340, que establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble”. Alega que este requisito no fue cumplido por el accionante, ya que no se indicaron los linderos del apartamento PB, ni la extensión, medidas y demás características. Que el accionante solo señaló los linderos del Edificio Manolo, pero el objeto de la pretensión no es este inmueble, sino un apartamento PB, que es sobre el cual pide se reconozca la propiedad.
Alega que la cuestión previa es a todas luces procedente y así piden sea declarada.
Por su parte el actor, en la oportunidad para contradecir y subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a contradecirla en los siguientes términos:
Rechazó la cuestión previa opuesta, por ser totalmente falsa e infundada la misma, con el solo propósito de retardar el proceso, Alega que, cuando se identifica el inmueble conocido como Edificio Manolo, se señalan sus linderos generales, pues no pueden señalarse linderos particulares del apartamento PB, ya que el mencionado edificio es un todo, construido con la finalidad de darlo en arrendamiento, y que nunca fue construido ni concebido bajo el tratamiento de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que el mencionado edificio no tiene ni ha tenido nunca documento de condominio, en el cual figure cada apartamento por separado, con sus respectivos linderos particulares.
Solicita que la cuestión previa sea declarada sin lugar, conforme a los razonamientos antes expuestos.
Aperturada la incidencia probatoria correspondiente a las cuestiones previas, la parte actora consignó copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 29, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 219, dicho instrumento aportado en copia simple, es apreciado por quien juzga salvo su apreciación en la definitiva, y con el mismo queda demostrado que, en fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.834 y de este domicilio, adquirió un inmueble constituido por un edificio denominado MANOLO, y la parcela de terreno donde está construida, y todo lo que es anexo o le pertenece ubicado dicho inmueble en la intersección de la calle 100 (Colombia) y la Avenida 90 (Campo Elías) en jurisdicción de la parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.


Consideraciones para decidir:
Opone la demandada la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 4º del articulo 340 eiusdem; delatando una presunta omisión de la indicación del objeto de la pretensión, por cuanto, alega, no se señalaron los linderos particulares del apartamento PB, del Edificio Manolo, cuya reivindicación se demanda.
Sin embargo, considera esta Juzgadora, que el actor si señaló cual es el objeto principal de su pretensión, es decir que sea declarado propietario del inmueble tipo apartamento, identificado PB, que a su vez es parte del Edificio Manolo, del cual el actor es propietario, y que por no contar con Documento de Condominio, señalado como fue por el actor en su escrito de contestación y pruebas, mal podrían estar alinderados particularmente cada uno de los apartamentos que componen el “todo” del Edificio Manolo; en razón de lo anteriormente este expuesto, considera esta juzgadora que no es procedente la cuestión previa invocada y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por por la ciudadana LUZ MARINA DAGAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 1.130.007 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA MARQUEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.
La Secretaria,

OE/Aurelia.
Exp. 22.022