REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE: ALICIA CAROLINA HERRERA ARRAEZ
DEMANDADO: PROMOTORA BELLAGIO S.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE: 22.077
Siendo la oportunidad para decidir la oposición a medidas formulada por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.471.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROMOTORA BELLAGIO S.A., sociedad de mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nro. 75, tomo 47-A, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2010, para decidir el Tribunal observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Alega que las medidas preventivas establecidas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser decretadas cuando estén presentes los dos requisitos ordenados por el articulo 585 eiusdem, es decir que exista apariencia de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente exige la referida norma que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Cita jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; alega que de la lectura de la brevísima solicitud de medidas cautelares, no hay indicación alguna expresa de los requisitos necesarios para la procedencia de las cautelares solicitadas.
En cuanto al fumus boni iuris, señala el opositor, que el solicitante de la medida debe razonar y explicar suficientemente al Juez que su pretensión esté debidamente fundada, haciendo deducir en el ánimo de éste, que la misma está conforme a derecho. Alega que en caso de autos, con las pruebas aportadas por el demandante solo se demuestra la negociación entre ésta y la demandada, la promesa reciproca de compra venta de un inmueble en construcción, que el demandante señala como fundamento legal de su pretensión los artículos 588 y 646, siendo este ultimo articulo el referente al procedimiento por intimación, por lo que –alega- el actor equivoco la aplicación del mencionado articulo.
En cuanto al periculum in mora, en cuanto a este segundo requisito ordenado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no fue ni podrá ser probado, ya que esto supondría que la empresa demandada no pueda responder de la sentencia, y que en el caso de autos la demandada, es una empresa que construye un edificio de 7 plantas de apartamentos y 2 plantas para estacionamiento, en la Urbanización Altos de Guataparo, Terrazas del Country Valencia, edificio pensado y edificado con detalles y acabados de lujo para personas de alto nivel adquisitivo.
Que los accionistas de la demandada, todos han sido constructores, por mas de 20 años, con una reconocida solvencia profesional, moral y económica, con el propósito de hacer este y otros inmuebles en el futuro. Señala que la demandada actualmente continua construyendo el edificio Residencias Bellagio, es decir que nunca ha dejado de hacerlo y en el presente se encuentra en revestimiento de fachada y terminación de los apartamentos y áreas comunes.
Señala que este Tribunal sabiamente revocó la medida de embargo decretada, por cuanto –señala- no están llenos los extremos de ley requeridos para la procedencia de las medidas cautelares. Solicita que igualmente se revoque la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y sea declarada sin lugar la solicitud de medida de embargo y prohibición.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Mediante Escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2010 (folios 61 al 68), el actor contesta a la oposición de medidas planteada por la demandada y en tal sentido señala:
Que las medidas preventivas solo las decreta el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como es el caso de autos, por lo que este Tribunal decretó las medidas cautelares que consideró conveniente.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la oposición a medidas cautelares debe fundamentarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederlas, señala que los argumentos y alegatos presentados por el apoderado judicial de PROMOTORA BELLAGIO S.A., carecen de valor probatorio y que en ningún momento pueden desvirtuar las medidas cautelares decretadas.
Señala que es el legitimado activo quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, para lo cual cuenta con todos los medios de prueba aportados con la demanda y aceptados en el proceso principal, las cuales en el caso de autos, fueron consideradas suficientes para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, pero que estas cobran particular importancia porque de ellas se desprende la veracidad de los hechos alegados, y en ellas el Tribunal encontró que existen elementos para considerar demostrados los extremos para decretarlas cautelares solicitadas.
Que en la presente causa PROMOTORA BELLAGIO S.A. ha causado un grave daño patrimonial a la demandante, quien pagó la totalidad de las letras, compro un apartamento en cual no han protocolizado el documento de condominio , que la demandada ha recibido la totalidad del precio y que aun no se ha construido, y que violentando la buena fe de la demandante, no le colocaron plazo de entrega del apartamento en el contrato, que recibió el dinero y que no constituyó ninguna garantía fiduciaria para responder por la devolución de las cantidades de dinero recibidas y por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento y que hasta la fecha la demandada no ha explicado el motivo de su incumplimiento.
Que los elementos probatorios traídos a los autos, permitieron demostrar al Tribunal en sede cautelar, un desbalance patrimonial injustificado, ya que la actora había cancelado la totalidad del precio del apartamento y éste aun no había sido construido, que en el presente caso se llenaron los extremos procesales necesarios para la procedencia de las medidas cautelares.
Señala que el juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados. Cuando el Juez Procede a juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar, debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el demandante, en el caso de no adoptarse la medida cautelar.
Que por cuanto las medidas acordadas por el Tribunal no constituyen una serie de ilegalidades y atienden a la normativa establecida en las leyes de la materia, e igualmente a la realidad de lo ocurrido, negó, rechazó y contradijo la oposición interpuesta y solicitó que la misma sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
I
Aperturada la incidencia probatoria, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010 (folios 69 y 70), promovió el merito favorable que arrojan los autos , la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, y la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de marzo de 2010 (folio 82).
II
Por su parte, la demandada promovió, merito favorable de los autos, pruebas documentales y prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010. Durante la incidencia probatoria y acompañó original de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 01 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 43, tomo 72.
Del folio 92 al 101 acompañó originales de instrumentos privados emanados de terceros.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante precisa esta juzgadora que a pesar de que fue admitida la prueba del merito favorable que arrojan los autos, este perse no es un medio probatorio, tal y cual lo tiene establecido de forma reiterada la sala político administrativa, criterio que esta juzgadora acoge y por lo tanto no le da valor al mencionado medio probatorio y así se declara.
Promovió Inspección Judicial solicitando al tribunal se trasladara y constituyera en la urbanización terrazas del country, con la letra y no C-5, del sector C, ubicada al oeste de la urbanización Altos de Guataparo, jurisdicción de la Parroquia San José del estado Carabobo, para que el tribunal conforme a lo que dispone el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1428 del Código Civil, y dejara constancia de los siguientes hechos: El estado actual de la construcción de residencias Bellagio, para ello debe acompañarse de un fotógrafo y de un Ingeniero Civil, a fin de que en virtud del principio de mediación, el juez determine y constate el estado actual de la construcción de las residencias Bellagio. En fecha 10 de marzo del corriente año el tribunal evacuo la prueba de inspección judicial promovida, haciéndose asistir de los expertos designados por el tribunal, identificados en el acta de la inspección, en tal sentido el tribunal lo primero que observa es que la prueba fue promovida y evacuada , por no ser ilegales ni impertinentes y a través de ella su promovente, hizo que el tribunal dejara constancia el estado en que se encuentra, la construcción en general de las residencias Bellagio, tal como consta a los folios 106, 107 y 108, el Tribunal, las aprecia y valora, dicho medio probatorio . Y así se declara.-
Con Respecto a la prueba de Exhibición de los Documento de condominio, promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, observa el Tribunal lo siguiente:
Promueve la actora la exhibición de los siguientes documentos: 1.- documento de condominio; 2.- exhibición o entrega de los planos arquitectónicos; y 3.- exhibición o entrega del documento de la garantía fiduciaria; sin embargo, el promovente nada indicó respecto al objeto de la referida prueba; la misma se evacuo en fecha 10 de marzo 2010, observando esta juzgadora que el apoderado judicial de la demandada denuncio la impertinencia de la prueba de exhibición solicitada, por la demandante en razón de que la misma carece de objeto, al respecto considera esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandada debió ejercer el recurso de apelación en contra del auto de admisión de esta prueba y al no hacerlo se conformó con su admisión, por lo tanto se rechaza dicha denuncia de impertinencia y asi se decide.
Con respecto a los documento cuya exhibición fue solicitada por la parte demandante y que se mencionan en su promoción, y como quiera que el apoderado judicial de la parte demandada, fue contradicha con los argumentos dejados expuestos en ese momento, el tribunal como lo establece la parte infine del art, 436 resolverá en la sentencia de merito y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada Promovió las siguientes pruebas:
Promovió el merito favorable de autos, promovió original del contrato de opción de compra-venta suscrita entre su representada y la parte demandante, con la finalidad de demostrar la falsedad de las afirmaciones realizadas por la parte demandante, promovió facturas varias con la finalidad de demostrar la falsedad señaladas en el libelo de la demanda, en el sentido de que se encuentra paralizada la obra. Y por ultimo promovió inspección judicial para demostrar el estado en que se encuentra la construcción.
Con respecto al merito favorable de autos, precisa esta juzgadora que a pesar de que fue admitida la prueba del merito favorable que arrojan los autos, este perse no es un medio probatorio, tal y cual lo tiene establecido de forma reiterada la sala político administrativa, criterio que esta juzgadora acoge y por lo tanto no le da valor al mencionado medio probatorio y así se declara.
Con respecto al documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de Valencia, de fecha primero de junio del 2006, traída a los autos para demostrar la falsedad de las afirmaciones realizada por la parte demandante, el tribunal conforme a lo que dispone el articulo 1363 del código civil, aprecia y valora, pero haciendo la salvedad que dicho instrumento tiene que ver con el merito de la causa y no con la verosimilitud que ese requisito sinequanon, que deben los jueces de merito verificar a los efectos de decretar una medida cautelar, con la finalidad de demostrar las falsedad de las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda por la parte accionante, en el sentido de que se encuentra paralizada la construcción de Residencias Bellagio. Trajo a los autos una serie de facturas emitidas por terceras personas, las cuales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fueron ratificadas en juicio, por los representantes legales de las personas juridicas emitidas, evitando con ello que el medio de prueba promovido, pudiera haber sido controlado por la contraparte, por tal motivo no le da ningún valor a dichas facturas y así se declara.
Por ultimo promovió inspección judicial, con respecto al objeto perseguido por la parte demandad con este medio de prueba precisa el tribunal que es el mismo perseguido por el demandante con igual medio de prueba, el cual ya fue valorado por este tribunal.
DEL DECRETO DE MEDIDAS DICTADO POR EL TRIBUNAL
En auto de fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal se pronunció respecto a las medidas solicitadas, así:
“…Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas por el abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.317.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA HERRERA, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2009 y ratificado mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, para decidir el Tribunal observa:
En principio debe esta juzgadora señalar que la principal obligación de un Estado que se propugna como Estado de Derecho y de Justicia, es velar por proporcionar a los ciudadanos y ciudadanas una debida Tutela Judicial Efectiva, ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máximas y principios, esto es lo que constituye para los órganos de Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciable un verdadero “derecho”; en efecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo referido a que Venezuela se constituye en un Estado Social, de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, no puede haber un Estado de Derecho, si los órganos de Administración de Justicia, no ofrecen una tutela judicial efectiva; en este sentido, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la Justicia, dispuesto para que el fallo que ha de tener la presente causa, según el caso, resulte ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la Tutela Judicial Efectiva, que consagra nuestra Constitución; no existe duda alguna, que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos, constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales, cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la urgencia de protección y salvaguarda.
El Sistema de Tutela Preventiva, pues a pesar que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios, para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los principios del Estado de Derecho y de Justicia, no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requiere de unos requisitos existenciales para su adopción; y en el caso de autos por tratarse de la solicitud de unas medidas cautelares nominadas, el legislador procesal exige la concurrencia de dos requisitos fundamentales, como lo son el olor a buen derecho y el peligro en la mora, exigidos por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
De seguida pasa esta juzgadora a analizar dos supuestos procesales exigidos para el decreto de las medidas cautelares y en tal sentido observa:
Expone el actor en su libelo que en fecha 01 de junio de 2006, celebró contrato de opción de compra venta con la sociedad de comercio PROMOTORA BELLAGIO C.A., según instrumento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 01 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 43, tomo 72, y que el objeto del contrato lo constituyó un apartamento distinguido con el Nro. 2-B del Conjunto Residencias Bellagio, situado en la Urbanización Terrazas del Country, sector Altos de Guataparo, que el precio pactado para la negociación fue la cantidad de Bs. 999.240,00. A los efectos probatorios el actor acompañó el original del documento autenticado en referencia. Igualmente acompañó el accionante el original de un documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 01 de junio de 2006, anotado dicho documento bajo el Nro. 32, tomo 72, del cual se evidencia que la hoy demandante y la accionada celebraron un contrato, por medio del cual resolvieron un “instrumento suscrito entre las partes” según documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 10 de noviembre de 2005, el cual tenia por objeto igualmente un apartamento ubicado en el mismo edificio, pero distinguido con el Nro. 2-A, piso 2 de Residencias Bellagio. Dichos instrumentos aportados por el actor en originales, son apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, solo a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada y sin que dicha valoración constituya pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris.
En cuanto al peligro en la mora o periculum in mora, el actor acompañó en copias simples, que posteriormente fueron consignadas en originales y resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal, treinta y dos (32) cambiales, por la cantidad de Bs. 6.969.444,60 cada una, una (01) cambial por la cantidad de Bs. 128.340,00 y una cambial por Bs. 150.000,00; de las cuales, se evidencia en criterio de quien juzga la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en vista de que ya la accionante ha cancelado la totalidad del inmueble objeto del contrato, según alega el accionarte, y hasta la presente fecha no ha podido disfrutar del bien inmueble por ella adquirido; lo aquí expuesto constituye en criterio de esta juzgadora, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, indicio de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, con lo cual se considera igualmente satisfecha la presunción del periculum in mora o peligro en el retardo…”
PARA DECIDIR LA PRESENTE OPOSICIÓN
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como se evidencia del escrito de oposición, la representación de la parte opositora se limitó a señalar que no existe apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y según su decir, la actora no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama; no obstante, correspondía a la opositora de la medida, traer a los autos pruebas destinadas a enervar los presupuestos que motivaron el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, habida cuenta, que dicha medida fue decretada en sujeción a los documentos acompañados por la parte solicitante, debidamente valorados, solo a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada, sin que con dicha valoración se haya constituido un pronunciamiento al fondo de lo debatido, pero sí, para ser considerados como requisitos de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y peligro en la mora (periculum in mora).
Por lo tanto, observando quien decide que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue dictada por el Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del referido dispositivo legal y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho. Y así se decide-
En cuanto a la medida preventiva de EMBARGO este Tribunal ratifica el auto de fecha 05 de Febrero de 2010, resultando improcedente la misma, toda vez que el solicitante no manifestó ni en la solicitud de la medida, ni durante el trámite de la incidencia, la voluntad, a este Tribunal, de estar dispuesto a constituir fianza o caución a los fines de su decreto. Y así se declara.-
No prejuzga esta sentenciadora sobre la validez o no del contrato celebrado entre las partes, pues todo ello será decidido en la oportunidad correspondiente, lo que sí es cierto es que la medida fue dictada por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad de comercio PROMOTORA BELLAGIO, C.A., mediante su representante legal abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.644.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 04 de Febrero de 2010, posteriormente modificada en fecha 05 de Febrero de los corrientes, solo en lo que respecta a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en razón de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 minutos de la tarde.
La Secretaria,
OE/Aurelia.
EXP. 22.077
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