REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO PINTO S., para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 17 de Diciembre de 2009, y la sentencia fue publicada en fecha 12 de Diciembre del 2007, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido EXTEMPORÁNEAMENTE PRESENTADA, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 12 de Diciembre de 2007, de la forma siguiente:
Al folio diecinueve (19), Solicita el diligenciante que el Tribunal se sirva corregir los números de Cédulas de las partes en la sentencia y copias certificadas, ya que por error involuntario del Tribunal, fueron cambiados; expone el diligenciante que: “… tanto en la solicitud, como en los recaudos consignados, lo correcto es: Graciela María Páez Rumbo con C.I. N° V-7.906.994 y Rómulo Armando Rodríguez Hernández con N° de C.I. V-5.091.915”
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación del tribunal, donde aparece el número de la cédula de identidad de la ciudadana GRACIELA MARÍA PÁEZ RUMBO, se lea titular de la cédula de identidad Nro. V- V-7.906.994 y donde aparece el número de la cédula de identidad del ciudadano RÓMULO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ se lea titular de la cédula de identidad Nro. V-5.091.915, Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abg. Nancy Molina,
Exp. Nº 20.491.-
OE/Ragm
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