REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Marzo de 2010
199° y 151°

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL
DEMANDADOS: “FERRELANCA, C.A.” y EDMUNDO JOSÉ ANDRADE MALDONADO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 21.139

Vista la diligencia suscrita por el Abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en fecha 28 de Enero de 2010, en la cual solicita del Tribunal el desglose de la compulsa, para decidir el Tribunal Observa:
Por escrito presentado en fecha 31 de Julio del 2008, las Abogadas ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA y DAIZI ROSA RODRIGUEZ MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros 1.352.758 y 3.492.729 respectivamente, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.071 y 11.964 respectivamente, actuando en nombre y representación del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad Mercantil FERRELANCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 4 de Agosto del 2005, bajo el Nro 37, Tomo 70-A, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano EDMUNDO JOSÉ ANDRADE MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.810.182.
Por Auto de fecha 24 de Septiembre, se admite la demanda.
Al folio veintidós (22) riela diligencia suscrita por la Abogada DAIZI RODRIGUEZ MONTESINOS, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Al folio veintitrés (23) riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual hace constar que recibió los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa.
Al folio veinticuatro (24) corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna la compulsa librada al ciudadano EDMUNDO JOSE ANDRADE MALDONADO en virtud de que en la dirección indicada, no funciona la demandada.
Al folio cuarenta y cinco (45) riela diligencia suscrita por la Abogada DAIZI RODRIGUEZ MONTESINOS, mediante la cual solicita del Tribunal se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe el movimiento migratorio y el domicilio del ciudadano EDMUNDO ANDRADE MALDONADO.
Al folio cuarenta y seis (46), riela Escrito de Reforma de Demanda, presentado por la Abogado DAIZI ROSA RODRIGUEZ MONTESINOS.
Al folio cincuenta y tres (53), corre inserto Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda.
Al folio cincuenta y seis (56), el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informe el Movimiento Migratorio del ciudadano EDMUNDO JOSÉ ANDRADE MALDONADO.
Al folio cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59) riela oficio signado Nro 00000774, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Al folio sesenta y uno (61) corre inserta diligencia suscrita por la Abogada MARIA GUADALUPE GARCÍA SANZ, a través de la cual, consigna copia simple de oficio emitido por la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo (CNE), contentivo de la dirección del demandado. Solicita del Tribunal, se sirva oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la citación personal al ciudadano EDMUNDO JOSÉ ANDRADE MALDONADO.
Al folio sesenta y cuatro (64), En fecha 30 de Junio de 2009, riela Auto del Tribunal, mediante el cual se ordena la CITACION de la parte demanda. Se ordena compulsar copias certificadas del escrito de demanda con la orden de comparecencia al pie, así como también, la remisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio ochenta y tres (83) en fecha 19 de Octubre de 2009, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna las compulsas libradas a nombre del ciudadano EDMUNDO JOSE ANDRADE MALDONADO, en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha en que fue recibida la comisión sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
Al folio ciento veintidós (122) en fecha 22 de Octubre de 2009 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual acuerda remitir la comisión en el estado en que se encuentra a este Despacho, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte interesada para la practica de las citaciones de la parte demandada en la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES

El Proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de Justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Durante el transcurrir de las diferentes etapas del proceso, las partes deben proporcionar al mismo el correspondiente impulso procesal, en cuanto a que evidencien su voluntad a que aquél cumpla con el fin de la Jurisdicción, esto es, resolver las controversias sometidas por los particulares en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación.
Así pues, que el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal. Décima edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, Página 78).
El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema (acusatorio o inquisitivo) que rija, reside en el Juez, con la colaboración del Secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre en juicios de materia Civil y Mercantil.
Además, el impulso procesal puede definirse como “… aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico…”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Página366).
En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:
“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia, entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena, adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274).
Entonces, podemos inferir que las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, LO CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA EL ACTOR HA INCUMPLIDO.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- desde la fecha de la admisión del escrito de reforma de demanda, hasta la presente fecha, el demandante no ha suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o las sumas de dinero a los fines de la citación de los demandados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACION LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:20 de la mañana.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina


Exp. Nro. 22.087
OE/Ragm