REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL PÉREZ ROMERO y YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
DEMANDADO: CORPORACIÓN LEONARDI C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 21.410

Con vista a la diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2010, por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. 4.462.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL PÉREZ ROMERO, parte actora en la presente causa, en la cual solicita que sea revocado el auto dictado por este Tribunal, en el cual fijó oportunidad para dictar sentencia, por cuanto, alega, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ratificó el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, el cual admitió la prueba de experticia contable.
Revisadas como han sido las actas del expediente, el Tribunal evidencia que del folio 88 al 266 de la segunda pieza del expediente, rielan las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.
Por otra parte, igualmente el Tribunal evidencia, que en fecha 16 de marzo de 2009 (folio 20 de la 2º pieza) se admitieron las pruebas promovidas por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando en su carácter de apoderados actores en la presente causa, evidenciándose igualmente que fue admitida la prueba promovida en el CAPITULO III de la EXPERTICIA CONTABLE. Que en fecha 18 de marzo de 2009 (folio 28 de la 2º pieza) se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, que fueron designados los ciudadanos WILMAN RAMÓN VARGAS HERNÁNDEZ, MARIA FUENMAYOR y LUIS CÁCERES, y que los mismos fueron debidamente notificados y aceptaron sus respectivos cargos de expertos contables. En fecha 13 de mayo de 2009 (folio 52 de la 2º pieza), los expertos manifestaron el inicio de la realización de las actividades correspondientes para la realización de la experticia.
Al folio 63 de la 2º pieza, riela diligencia presentada por los expertos WILMAN RAMÓN VARGAS HERNÁNDEZ, MARIA FUENMAYOR y LUIS CÁCERES, en la cual manifiestan “El día jueves 04-06-2009 nos presentamos a la sede de la demandada y atiende nuevamente la ciudadana que dijo llamarse Cecilia Bogota, a quien le requerimos la información, y nos manifestó que no la tienen, razón por la cual procedimos a levantar un acta… omissis… Vista la negativa a entregar la información necesaria a los efectos de poder realizar la experticia encomendada y hechas las gestiones necesarias, en un tiempo prudencial, cumplimos ciudadano Juez, con informarle que no se pudo realizar la experticia por las razones expuestas.”.
En consecuencia, de lo antes narrado, se evidencia que la presente causa, no se encuentra esperando sentencia definitiva, por cuanto aun falta la evacuación de la prueba de experticia contable, promovida por la actora, por lo que, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 206 eiusdem, acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010 (folio 24 de la 3º pieza), el cual fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa y así se decide.
Una vez que sea practicada, y conste en autos, la experticia contable solicitada por la actora, y acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado fijará por auto expreso la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,



/Aurelia.
Exp. 21.410