REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de marzo de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE: JOSEFINA MARIA CONTRERAS DE SCARPITTA
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ GUZMAN LÓPEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE 21.785
Con vista al escrito de RECONVENCIÓN planteado por la abogado LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.625, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado FRANCISCO JOSÉ GUZMAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.004.106 y de este domicilio, presentado en fecha 15 de julio de 2009 (folios 61 al 64), para decidir el Tribunal observa:
El demandado reconviniente se dio expresamente por citado, mediante diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2009 (folios 59 y 60), por lo que al segundo (2º) día de despacho siguiente, le correspondía contestar la demanda y reconvenir si ese fuera el caso, como en efecto el demandado de autos lo hizo, tal como se desprende de escrito de contestación de demanda y reconvención presentado en fecha 15 de julio de 2009.
Sin embargo de la revisión de su escrito de reconvención se desprende que reconvino a la ciudadana JOSEFINA MARIA CONTRERAS DE SCARPITTA, en el reíntegro del depósito y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que pague las siguientes cantidades:
a) Bs. F. 2.550,00 por concepto de reintegro del depósito y sus intereses.
b) Los intereses causados por el monto de Bs. 2.550,00 desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2007
c) Los intereses generados por el monto de Bs. F. 2.550,00, causados por la negativa de la arrendadora de reintegrar el deposito, causados desde el 01 de septiembre de 2007 y que se han venido generando hasta la finalización de la presente reconvención.
Por tratarse la presente causa de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la norma aplicable en el presente caso es el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, referente al juicio breve, el cual establece:
Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.
El demandado en la presente causa, propuso reconvención por un monto inferior al que este Tribunal conoce, ya que está demandando el reintegro del deposito y sus intereses, de la cantidad de Bs. F. 2.550,00, monto éste que evidentemente resulta ser inferior a la cuantía de que este Tribunal conoce, en consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.
Por cuanto la presente decisión no fue publicada, dentro del lapso establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES. A los fines de ordenar el presente procedimiento, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Exp. 21.785
/Aurelia.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de marzo de 2010
199º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los abogados ALFREDO BRITO RODRÍGUEZ y/o ANTONIO GUZMAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.451 Y 20.270 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante JOSEFINA MARIA CONTRERAS DE SCARPITTA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMAN LÓPEZ, que este Juzgado por auto de esta misma fecha, declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA, y a los fines de ordenar el presente procedimiento, ordenó que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 21.785
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de marzo de 2010
199º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la abogado LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado FRANCISCO JOSÉ GUZMAN LÓPEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es intentado en contra de su representado por la ciudadana JOSEFINA MARIA CONTRERAS SCARPITTA, que este Juzgado por auto de esta misma fecha, declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA, y a los fines de ordenar el presente procedimiento, ordenó que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 21.785
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