JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de Marzo de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE: INMOBILIARIA LOS PILARES C.A.
APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMÚDEZ y JUAN GUERRA COGORNO,
Inpreabogado números 42.536 y 61.242, respectivamente.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA 1855, C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 53.677.
Vista la diligencia presentada en fecha nueve (09) de Febrero del corriente año, por el abogado JUAN GUERRA COGORNO, Inpreabogado número 61.242, en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA LOS PILARES C.A. (parte actora), en la cual consigna transacción celebrada con la parte demandada, debidamente notariada por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, este Tribunal observa:
Vista la Transacción celebrada por las partes en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2009, la cual como ya se dijo se encuentra debidamente notariada por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, como quiera que la transacción contenida en el acta antes dicha constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causem, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, de los Poderes otorgados, tanto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS PILARES C.A. a los abogados, JUAN ERNESTO COGORNO, MARIA ISABEL ALVAREZ, RORAIMA BERMÚDEZ, PEDRO REQUENA Y JUAN GUERRA COGORNO, así como por la parte demandada DISTRIBUIDORA 1855 C.A., representada por los ciudadanos ANASTASSIOS CONSTANTIN SIDERIS y FELICETTA CASCARANO, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN CAROLINA PEREZ, Inpreabogado número 49.487, todos identificados en autos, y por cuanto los mismos pueden en el presente juicio en nombre de las empresas que representan, efectuar un acto de auto composición procesal (Transacción), es por lo que este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS
Se hizo lo ordenado. Se homologó transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Exp. 53.677.
Nancy