REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.288.933 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MIRVIC KATUSKA LEON Y RAFAEL YGNACIO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.299 y 61.293 respectivamente.
DEMANDADO: ELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.130.818 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JUAN RAMOS TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.011 de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.569

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN RAMOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-3.577.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.011, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.130.818 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2008 mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se condenó a la parte demandada a entregar al demandante el inmueble libre de bienes muebles y de persona y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 21 de julio de 2009, en virtud que la causa fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicto sentencia definitiva, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el dos (2) de junio de 2009, donde se ordena dictar nueva sentencia en la presente causa, y por cuanto la Juez que conocía de la causa fue recusada por la parte demandante, y declarada con lugar esta recusación en fecha 23 de septiembre de 2009.
Este Tribunal encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 23 de mayo de 2008. Agotada la citación personal, se procedió a librar los carteles respectivos.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, el demandado de autos asistido del abogado Juan Ramos Terán, se dio por citado.
En fecha 07 de agosto de 2008, el ciudadano ELIS GONZALEZ, identificado en autos, y asistido por el Abogado Juan Ramos Terán presenta escrito de contestación a la demanda y reconvino por comodato a la demandante, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal que conocía de la causa el 08 de agosto de 2008.
En fecha trece (13) de agosto de 2008, la accionante presenta escrito de pruebas. Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008, el aquo agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, el demandado de autos presentó escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido por la recurrida por auto de esta misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el a quo dicta sentencia, el demandado de autos en fecha 6 de octubre de 2008, apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 8 de octubre de 2008.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su libelo de la demanda alego:
1.- Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIS GONZALEZ, el 30 de marzo de 2001, sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre la parcela número 23 de la manzana B-7, situada en la urbanización la Esmeralda, sector uno, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
2. Que el canon de arrendamiento pactado por la partes fue la cantidad actual de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (230.000).
3. Que el inmueble objeto de arrendamiento fue entregado en perfecto y buen estado y con todas las reparaciones necesarias y en buen funcionamiento de las instalaciones eléctricas, llaves y con los servicios públicos solventes.
4. Que inquilino incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente la prevista en la clausula undécima del documento de arrendamiento, por cuanto realizó un tanque subterráneo en el inmueble arrendado, sin la autorización de la demandante.
5. Que el demandado pretende que los gastos por la construcción del tanque, le sean resarcidos, pero que en la cláusula ya citada se establece que las reformas, mejoras ó modificaciones quedarían en el inmueble, y sin costo ni compensación alguna a cargo del arrendatario, y por ende el demandado incurrió en falta grave al proceder a la reforma del inmueble sin estar autorizado por la arrendadora.
6. Que el demandado no le permite la entrada a la casa para inspeccionarla misma.
7. Solicita: Primero: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito el 30 de marzo de 2001, por el incumplimiento de las obligaciones allí asumidas y como consecuencia a ello, en la entrega del mismo totalmente desocupado, libre de personas y solvente de servicios, y en el buen estado que lo recibió. Segundo: En pagar la cantidad que arroje la experticia que se realice en el inmueble y donde se estime los daños causados en el deterioro del mismo, los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). En pagar las costas y costos del presente proceso.
Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2.008, presentado por el ciudadano ELIS GONZALEZ, identificado en autos y asistido por el Abogado JUAN RAMOS TERAN, manifiesta dar contestación a la demanda, todo en los siguientes términos:
- Que no hubo violación de la cláusula undécima del contrato por la supuesta ilegalidad de la construcción del tanque subterráneo en el inmueble arrendado.
- Admite que celebró contrato de arrendamiento con la actora, pero que la demanda es infundada, ya que, finalizo tal como se desprende del instrumento que acompaña a la contestación suscrito con la demandante en fecha 07 de agosto de 2006, por cuanto pactó un comodato con la demandante y que por cuanto la parte demandante lo reconoció, este debe tener valor probatorio y solicita sea apreciado en la sentencia.
- Que en tal instrumento probatorio, la demandante sabía y había aceptado pagar el costo del tanque subterráneo, y que no debía negarse.
- Que reconviene a la demandante, en lo siguiente: Primero: En la resolución del Contrato de Comodato, suscrito el 07 de agosto de 2006. Segundo: En cancelarle la cantidad que resulte de la indexación mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: En cancelarle la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, causados por la negativa al pago de las bienhechurías en su oportunidad, lo que le produjo la pérdida del dinero pagado para la mudanza.

Quedan como hechos admitidos:
- La existencia de la relación arrendaticia suscrita por las partes en fecha 30 de marzo de 2001, sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre la parcela número 23 de la manzana B-7, situada en la urbanización la Esmeralda, sector uno, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y con un canon de arrendamiento de (Bs.230, oo), que dicho contrato es a tiempo determinado por cuanto la clausula tercera se ha venido prorrogando su duración por períodos iguales, todo ello en virtud que esta circunstancia no fue contradicha por el demandado en la contestación de la demanda.
Quedan como hechos controvertidos:
- Que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de comodato, y además queda controvertida la indexación peticionada por ambas partes, quienes alegan incumplimiento mutuo en las obligaciones.

III
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Contrato de arrendamiento, este instrumento al no haber sido impugnado se tiene por reconocido por el demandado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además el demandado no ha desconocido la existencia de la relación arrendaticia y con el mismo se evidencia que el objeto del contrato es sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre la parcela número 23 de la manzana B-7, situada en la urbanización la Esmeralda, sector uno, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y que el mismo es a tiempo determinado.
Así mismo, promueve e invoca el valor del finiquito celebrado entre las partes el 07 de Agosto de 2006, donde el demandado ELY GONZALEZ, ofrece entregar el inmueble el 30 de marzo de 2007 y a recibir Bs. F- 5.000,00 por indemnización en virtud del tanque de agua construido y otras mejoras. Arguye que es Ley entre las partes, y ofrece la referida cantidad de Bs. F- 5.000,00 una vez entregado el inmueble, sin ninguna otra indemnización como se pacto en la cláusula CUARTA; de la referida Transacción. Al respecto de este instrumento este Tribunal observa que en la sentencia dictada en fecha dos (2) de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (actuando como Tribunal Constitucional) mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, y por tal razón anula la sentencia dictada el catorce (14) de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado que se dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional, sobre el referido instrumento hizo la siguiente consideración: “Ahora bien, del documento privado celebrado entre el recurrente y el tercero interesado, y al cual la sentencia recurrida en amparo le da la denominación de “contrato de transacción” no se desprende que las partes por mutuo consentimiento hayan revocado el contrato de arrendamiento que celebraron mediante el documento privado el 30 de marzo de 2001 o le hubieses puesto fin con cualquier otra expresión equivalente, por tanto el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó no era inexistente. … omisis … Al declararse inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento bajo la premisa de su inexistencia, cuando del acuerdo celebrado entre las partes no se desprende que el mismo haya sido revocado por mutuo consentimiento y no consta en los autos decisión judicial definitivamente firme que lo declare resuelto o nulo, se conculca el debido proceso y se viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.”. (Cursivas de este Tribunal).
En razón del mérito concedido al instrumento por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, este Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y procede a verificar que hechos quedan demostrados con el mismo que incidan directamente en el presente juicio, en consecuencia, se evidencia que en el inmueble propiedad de la demandante y objeto del contrato cuya resolución se demanda el accionado construyó un tanque subterráneo y por otra parte que la demandante convino en cancelar por tal concepto y por la realización de otras bienhechurías la cantidad de cinco millones de bolívares, hoy en razón de la reconversión monetaria CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Así se establece.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al primer particular: aduce que a los fines de probar lo infundado de la demanda, la cual se fundamenta en la ilegalidad de la construcción del tanque subterráneo en el inmueble arrendado y para probar que no hubo violación de la cláusula Undécima del contrato, invoca el merito favorable que se desprende de los autos, específicamente del libelo de la demanda.
Invoca el merito favorable que se desprende del Contrato al que el demandante menciona como transacción, documento que al ser opuesto a la demandante, ésta lo reconoció expresamente, por lo que su valor es de plena prueba atribuido por el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, y solicita sea apreciado en la sentencia, este Tribunal observa que ya fue valorado y por lo tanto, le reitera el merito concedió anteriormente.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la ciudadana DELFINA GALINDO, tiene como pretensión la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado por el ciudadano ELIS GONZALEZ, y en consecuencia en hacer entrega del mismo.
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“Ahora bien, en cuanto a los hechos controvertidos; se observa que los mismos se circunscriben en la Resolución de Contrato de Arrendamiento; en sentido tenemos que la parte actora DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, alega: que celebro (sic) contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIS GONZALEZ, el 30 de Marzo del 2001, sobre un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre la parcela Nº 23 de la manzana B-7 situada en la Urbanización La Esmeralda, Sector Uno, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Asimismo, esgrime en escrito de fecha 07-08-2008, que su representada no poseía otro ejemplar del documento que acompaño (sic) el demandado junto a la contestación de fecha 7 de agosto de 2006, el cual, es una transacción extrajudicial, que tiene pleno valor en virtud de que es aceptada en todas y cada una de sus partes, tanto en la intención de las partes y el derecho.

Por su parte el accionado ELIS GONZALEZ: Admite que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 30 de marzo de año 2001 con la demandante. Pero tal contrato expiro (sic) por acuerdo entre las partes, quienes suscribieron un contrato aún vigente, de COMODATO, en el cual ostenta la cualidad de OCUPANTE. El 07 de agosto de 2006 se comprometió a entregar el inmueble allí descrito, pero el día 30 de marzo de 2007 recibió el valor de las bienhechurias fomentadas por el y reconocidas por los Propietarios, como lo es un tanque de agua, una puerta MultiloK y el arreglo de tuberías; en esa misma fecha LOS PROPIETARIOS se negaron a cancelarle la cantidad de dinero estipulada por las bienhechurias, cuyo monto fue aceptado por los mismos en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

En el lapso probatorio, Invoca el merito favorable que se desprende del Contrato al que el demandante menciona como transacción, documento que al ser opuesto a la demandante, ésta lo reconoció expresamente, por lo que su valor es de plena prueba atribuido por el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, y solicita sea apreciado en la sentencia (sic) Así mismo aduce que de tal instrumento probatorio, consta suficientemente que la demandante sabia y había aceptado pagar el costo del tanque subterráneo, a lo cual posteriormente se negó.

De lo antes esgrimido, se infiere que existe el hecho convenido por las partes que es la firma del documento de fecha 07 de agosto del 2.006,que riela 31 al 32, marcado con la letra “A”, donde se estableció lo siguiente: DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, GONZALO y MANUEL ALEJANDRO GONZALO GALINDO, .que en lo adelante se denominaran los propietarios y por la otra ELY GONZALEZ, quien para los efectos del presente documento se denominara (sic) EL OCUPANTE, convinieron; entre otras cosas en lo siguiente: Cláusula Primera: los Propietarios han aceptado de mutuo y común acuerdo con el Ocupante que este concrete la materialización de la entrega de del inmueble compuesto por la parcela de terreno distinguida con el Nº 23, de la manzana B-7, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda-Sector Uno, y la casa Quinta sobre ella construida, constante de ciento dos metros cuadrados (102,87 mts2) aproximadamente. La mencionada parcela esta señalada en el plano general de la Urbanización y se encuentra ubicada en el Municipio San Diego del Distrito Valencia del Estado Carabobo (ahora Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo), tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (283,50 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida 6 Sur; SUR: Parcelas 12 y 13; ESTE: parcela 24; y, OESTE: Parcela 22. Como títulos acreditativos de la propiedad del predescrito inmueble, se invocan a continuación los instrumentos donde consta como es la titularidad de los copropietario: 1) Le pertenece a la ciudadana Delfina Esperanza Galindo Fumero (viuda de Gonzalo), ya identificada, por gananciales de comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano MANUEL GONZALO RECALDE, quien era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nro. 7.098.636, equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) sobre el valor del inmueble que por este documento se conviene entregar materialmente, tal como se evidencia del documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo (ahora Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo), en fecha 18 de Septiembre de 1979, anotado bajo el Nro. 51, folios 268 vto al 272 vto, tomo 26 del Protocolo Primero; y, 2) le pertenece a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GONZALO GALINDO y DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO (viuda de Gonzalo), anteriormente identificados, por sucesión abintestada del mencionado MANUEL GONZALO RECALDE, ya identificado, por lo que les corresponde veinticinco por ciento (25 %) a cada uno de ellos sobre el valor del deslindado inmueble, que conjuntamente forman el restante cincuenta por ciento (50 %), según consta de la Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sucesorales Nº 1.786, Expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de Noviembre de 1984. SEGUNDO: El ocupante se compromete a efectuar la aludida entrega a que se contrae el presente instrumento el día 30 de Marzo de 2007, en virtud de la necesidad que tienen los propietarios de ocupar personalmente el inmueble. TERCERA: los propietarios reconocen a el ocupante la obligación de reintegrarle el valor de las bienhechurías que se señalan a continuación: un (01) tanque de agua, una (01) puerta multilock, y el arreglo de algunas tuberías; dichas bienhechurias serán canceladas el día 30 de Marzo de 2007, fecha en la cual el Ocupante entregara materialmente el inmueble según lo previsto en la Cláusula SEGUNDA, y cuyo montante alcanza la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) valor este que ha sido estimado y ajustado por el ocupante según los índices inflacionarios que para la fecha cierta de este convenio se revalorizaron al valor inicial de las mismas, haciendo constar que los propietarios aceptan conformes el monto antes indicado el cual cancelaran simultáneamente a la reseñada entrega. El ocupante suscribirá finiquito de cancelación al formalizarse el pago aquí previsto.-
Por parte del demandado existe el alegato sobre la existencia de un comodato a partir de la firma del referido documento, es decir que el arrendamiento concluyó y con motivo de la ocupación en el inmueble, nació la figura antes señalada.

Por su parte, la norma contenida en el articulo artículo 1.724 del Código Civil, establece que el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo y para uso determinado con cargo de restitución, por consiguiente no se evidencia por ninguna parte del instrumento que las partes convinieran en constituir un contrato de comodato, ello de manera expresa o tácita, tampoco se evidencia que las partes señalaran que existía gratuidad en el uso del inmueble, por el contrario las partes establecen que celebran un convenio y a su vez se acuerda la entrega del inmueble el cual es ocupado por el demandado con el carácter de inquilino, lógicamente este convenio se celebra con fundamento a la relación inquilinaria y en el mismo convenio se fija el 30 de marzo de 2.007, la entrega del inmueble por cuanto los propietarios lo van a ocupar, pero aun mas, las partes se obligan con recíprocas concesiones como lo señala la demandante, quién pretende servirse del referido instrumento de fecha 7 de agosto del 2.006, y por lo tanto ofrece la demandante pagar CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por el valor de un (1) tanque de agua, una (1) puerta y arreglo de tubería, una vez sea entregado el inmueble y donde las partes se otorgan recíproco finiquito, dejando constancia que no podrán existir indemnizaciones distintas a lo estipulado.

En consecuencia este convenio es un finiquito a la relación contractual, no puede interpretarse como un comodato, ya que no consta ni vagamente la voluntad de las partes en crear una relación gratuita de uso sobre el inmueble, lo que si se evidencia es la voluntad de finalizar la relación mantenida en virtud de la entrega del inmueble en la fecha descrita y el pago de la indemnización, y ello debe cumplirse conforme a las partes lo pactaron.
Ahora bien, el instrumento privado reconocido según el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria de un documento público, y el instrumento de fecha 07 de agosto del 2.006, esta reconocido por las partes, tal como se desprende a los autos, cuando convienen en el mismo, por lo tanto la prueba escrita es considerada como la prueba por excelencia, constituye uno de los medios mas seguros en el proceso, tanto así que es preconstituida y con ella se comprueba el negocio realizado, En virtud a lo deducido se considera verdadero el hecho material allí descrito, y con ello la voluntad inequívoca de las partes de resolver la relación arrendaticia mantenida y la entrega del inmueble para el 30 de marzo de 2.007 y el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), sin ningún otro tipo de indemnización.

En este sentido, observa este Tribunal, que el punto por el cual la arrendadora pretende la resolución del contrato, es el deterioro del inmueble y el haber realizado una mejora sin autorización, estas causales de resolución no tienen ningún valor de consideración en esta causa porque las partes, ya previamente conocían como finalizaría su relación contractual, en base al documento antes descrito, y esa voluntad plasmada en ese instrumento esta por encima del mero debate procesal sobre el incumplimiento de las partes en sus obligaciones en lo que atañe al documento de fecha 07 de agosto del 2.006, y se evidencia que la parte demandada desocupar el inmueble para solicitar la indemnización, en la fecha descrita, lo cual no ha realizado, aun cuando arguye que no desocupó por razones que la parte demandante no quería pagar la indemnización, ello según el documento de convenio debió realizarlo antes del pago y en caso de no recibir la indemnización ejercer la acción judicial pertinente de cobro, pero en este caso no existe mínima prueba que la arrendadora se negare a indemnizar como lo alega el demandado y no puede oponerse la excepción de contrato no cumplido, tal como lo establece el artículo 1.168 del Código Civil, por el hecho que primero debía entregarse el inmueble, y posteriormente se recibía la indemnización, lo que conlleva que la mora es de parte del inquilino, quien a demás era la persona que tenía en su poder este instrumento con el cual terminaron su relación contractual, y lo trajo a los autos”. (Cursivas de este Tribunal).

Al ser analizadas las pruebas presentadas en primer grado de jurisdicción este Tribunal observa:
PRIMERO: En cuanto con la interpretación sobre la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento la demandada no rechazó que el mismo se trate de un contrato a tiempo determinado, además de autos de se observa en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento es prorrogable por períodos iguales, exigiendo para la procedencia de la prorroga que el inquilino se encuentre solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, y que no haya sido notificado con un mes de anticipación al vencimiento del término le voluntad de no prorrogar el contrato, estas razones llevan a este juzgador a la convicción que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así se declara.
SEGUNDO: En relación con el hecho que el contrato de arrendamiento haya finalizado por la suscripción del documento de fecha 07 de agosto de 2006, efectivamente de ninguna forma, la firma de un documento donde el inquilino se comprometa a entregar el inmueble que goza como arrendatario, constituye una forma de novación, es decir, del cambio de una obligación por otra, como lo alega el demandado, quien señala que al suscribir un instrumento donde se obliga a entregar el inmueble en tiempo determinado y a beneficiarse de unas bienhechurias construidas en el mismo, constituye un nuevo contrato de comodato, ello no es cierto, porque para la celebración de un contrato de esta naturaleza se necesita una manifestación formal de querer dar en comodato y ello no existe, por el contrario, el documento se denomina convenio , y por lo tanto, este juzgador procede a valorar el mismo en todo su contenido, que fue traído por el demandado en la contestación y la demandante lo reconoció expresamente, señalando que no tenia acceso al mismo, ni copia de este documento.
El artículo 1.363 del Código Civil, señala que el instrumento privado reconocido tiene entre las partes y respeto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
En instrumento de fecha 7 de agosto de 2006, que cursa a los folios 31 y 32 del expediente se aprecia que en efecto la demandada construyó un tanque de agua subterráneo, además hecho reconocido en la contestación de la demandada, por lo tanto, resulta ser un hecho cierto la modificación efectuada en el inmueble y así se decide.
Ahora bien, la accionante demostró con el contrato de arrendamiento que la cláusula undécima establece como obligación para EL ARRENDATARIO que para efectuar cualquier modificación en el inmueble necesita la autorización expresa dada por escrito de EL ARRENDADOR, por lo tanto, la accionante logró demostrar la obligación cuyo incumplimiento supone la causa fundamental en la cual versa su pretensión de resolución.
Establecido lo anterior conforme a las reglas que regulan la carga de la prueba previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al demandado demostrar que obtuvo previamente la autorización de la accionante para proceder a la modificación que admite que realizó en el inmueble. En este sentido, el instrumento de fecha 7 de agosto de 2006, que cursa a los folios 31 y 32 del expediente, sólo demuestra que la modificación fue realizada por la accionada, pero nada demuestra sobre el requisito previo de la autorización de la arrendadora, hoy accionante, sino que mas bien a los fines de resolver sobre la controversia suscitada con ocasión de la modificación sin previa autorización convino en la entrega del inmueble y la arrendadora en el pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), razón por la cual este juzgador llega a la convicción que existe el incumplimiento de la demandada al proceder a efectuar la modificación del inmueble sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora y así se decide.
En relación con la pretensión de daños de la parte actora este Tribunal aprecia, que en el ya tantas veces mencionado, instrumento de fecha 7 de agosto de 2006, la parte actora como reciproca concesión, se comprometió a entregar a la demandada un pago único de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), al momento de la entrega del inmueble, como indemnización por las bienhechurías realizada por la demandada, razón por la cual mal puede pretender en el presente juicio que le sea indemnizada por las modificaciones efectuadas en el inmueble cuando elegió aprovechar las mismas en su beneficio y ser ella quien indemnice a la arrendataria, por lo tanto, los daños no son procedentes por esta razón y así se decide.
Finalmente fue suficientemente demostrado por la parte actora el incumplimiento de la parte accionada de la cláusula undécima, es decir, por no haber obtenido la autorización escrita para la modificación del inmueble objeto del contrato es por lo que este juzgador llega a la convicción que la acción por resolución de contrato es procedente, por lo que la decisión del a quo de resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 30 de marzo de 2001, es ajustada a derecho y así se decide.
En consecuencia, se confirma lo decidido por el a quo y debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ELIS GONZALEZ, identificado en autos, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que unía a las partes y se ordena la entrega del inmueble casa construido sobre la parcela 23, manzana B-7, Urbanización La Esmeralda, Sector 1, Municipio San Diego del Estado Carabobo, a la ciudadana DELFINA GALINDO, identificada en autos y esta deberá pagar una vez entregado el mismo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) a ELIS GONZALEZ, como indemnización única y exclusiva por las bienhechurias, como lo pactaron las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la
Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde. (12:30 p.m.).
La Secretaria,





Exp. N° 53.569.-
PP.-