REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de marzo de 2010
199° y 151°
DEMANDANTES: OMAR JOSÉ ZURITA ÁLVAREZ e ISABEL PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-3.989.966 y V-6.029.788 en su orden, ambos de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: ENNA ROSALES, Inpreabogado N° 85.445
DEMANDADO: RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES, chileno, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E-81.187.290 y de este domicilio
EXPEDIENTE N° 53.729
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada ENNA ROSALES ASCANIO, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos OMAR JOSÉ ZURITA ÁLVAREZ e ISABEL PALENCIA, procedió a demandar al ciudadano RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES, por TACHA DE DOCUMENTO.
El 18 de enero de 2010, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 25 de enero de 2010, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…solicito al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes señalado y objeto de la presente demanda de tacha de falsedad de documento público, ya que se encuentran configurados tanto el PERICULUM IN MORA: Que lo encontramos de manera primaria en el hecho de que existe la posibilidad cierta de que los supuestos y falsos compradores, enajenen nuevamente el inmueble propiedad de miss representados y tal hecho implique el ejercicio de una acción contra un tercero de buena fe o de mala fe, hecho este que contradice el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al principio finalista de que el proceso es para hallar justicia y un modo de que no surja la temeridad y la mala fe, es precisamente con la cautelar peticionada. EL FUMUS BONI IURIS: La medida preventiva solicitada, va a cumplir y a garantizar el resultado práctico de que el bien propiedad de mis apoderados, no pueda ser enajenado nuevamente y los supuestos y falsos compradores no puedan disponer del mismo, hasta dirimir el conflicto y obtener la nulidad del documento de compra venta forjado antes señalado, por medio de una sentencia definitivamente firme.
...solicito nuevamente se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Fundo La Yaguara, Sector F-5, lote N° V-607, Safari Carabobo Country Club, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyas medidas, áreas, y linderos se encuentran perfectamente señalados en el libelo de demanda..”..
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, los ciudadanos OMAR JOSPE ZURITA ÁLVAREZ e ISABEL PALENCIA, demandan la Tacha del Documento Público protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25/09/06, bajo l N° 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Protocolo 1°, al ciudadano RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES.
Solicita la parte actora una medida cautelar nominada consistente en una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretendida compra-venta.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno de secano, que forma parte de mayor extensión del fundo denominado La Yaguara, Sector F-5, con una superficie aproximada de 125,13 Has., en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo. El referido lote de terreno de menor extensión tiene una superficie de dos mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (2.969,81 M2), identificado con el número V-607, cuyos linderos particulares son: NOROESTE: con vía de penetración desde el punto 607-C hasta el punto 607-B, en 65,31 mts.; ESTE: con vía de penetración desde el punto 607-B hasta el punto 607-A, en 2,99 mts.; SURESTE: con vía de penetración desde el punto 607-A hasta el punto 607-2, en 69,59 mts.; SUROESTE: con el lote V-607-2 desde el punto 607-2 hasta el punto 607-2-1, en 39,42 mts.; NOROESTE: con el lote V-607-1 desde el punto 607-2-1 hasta el punto 607-C, en 54,54 mts., la cual fundamenta en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
Acompañó la parte actora documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01/12/95, bajo el N° 49, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo23, mediante el cual alegan que adquirieron el inmueble de autos, así como el documento que tachan de falso, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25/09/06, bajo l N° 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Protocolo 1°. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora que “se encuentran configurados tanto el PERICULUM IN MORA: Que lo encontramos de manera primaria en el hecho de que existe la posibilidad cierta de que los supuestos y falsos compradores, enajenen nuevamente el inmueble propiedad de miss representados y tal hecho implique el ejercicio de una acción contra un tercero de buena fe o de mala fe, hecho este que contradice el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al principio finalista de que el proceso es para hallar justicia y un modo de que no surja la temeridad y la mala fe, es precisamente con la cautelar peticionada”, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. 53729
Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgador ORDENA: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador, Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria,


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se libró oficio N° 341 a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
La Secretaria,

Exp. N° 53.729
Delia.-