REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
Expediente N° 53.644
DEMANDANTE: Empresa Constructora ROSMAN, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: DARIO JOSE PEROZO RIVERO y PASTOR TALLAVO.
DEMANDADO: LUIS PATRICIO MENDOZA MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL: ELYANA GUTIERREZ CORREA, REINALDO RONDON HAAZ, IRENE HILEWSKI KUSMENCO, LUZCELESTE RONDON MENDOZA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2010, por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.005, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS PATRICIO MENDOZA MENDOZA parte demandada en la presente causa, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“…1.- En primer lugar, es necesario resaltar que el desconocimiento hecho por el abogado actor de las documentales promovidas en el escrito de contestación a la demanda, identificadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, es extemporáneo de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) En segundo lugar, me opongo a la solicitud de cotejo promovida por la parte demandante, por ser ésta manifiestamente impertinente e ilegal, por cuanto no señala el objeto de la prueba, ni cual es el documento debitado ni el indubitado, además de conformidad con la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos probatorios promovidos deben tener especificado el motivo del objeto por la cual se promueve la prueba, aunado al hecho de que de conformidad con la norma precitada son evidentemente extemporáneas tales impugnaciones por cuanto fueron promovidos en la contestación de la demanda, (…) así solicito sea declarado por este Tribunal, evidenciando a su vez la contradicción del desconocimiento y la promoción de la prueba de cotejo.
2.- Con respecto al capítulo II, me opongo a la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente, ya que el libelo no puede convertirse en medio probatorio alguno, tal cual lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencia que el escrito de demanda solo constituye el medio a través del cual la parte actora ejerce el impulso de la acción que dice corresponderle.
3.- Con respecto al Capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora, observo al Tribunal que la misma no puede ser valorada por ésta como una confesión judicial, ya que nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra de manera expresa en sus artículo 403 y siguientes la forma de promover tal medio de prueba, así como la forma de reglamentarla y su evacuación, debiéndose tener como un absurdo lo pretendido por la accionante de que se tenga como confesión judicial los alegatos formulados…
4.- Referente a la prueba promovida en el Capítulo IV, relativa a la comunicación dirigida por INPRADEM a CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., distinguida con el número “1”(…) en consecuencia solicito de este Tribunal deseche dicho medio probatorio por ser la misma manifiestamente impertinente pues con ella se pretende falsear la verdad y obtener una valoración irreal por no existir correspondencia entre el medio y el hecho a probar, debiendo entenderse tal finiquito como un medio de autocomposición procesal, en donde ambas partes se hicieron reciprocas concesiones y en consecuencia producen el efecto de la cosa juzgada y así solicito sea declara por este juzgado.
5.- Respecto a la prueba promovida por la parte actora, contentiva de una supuesta comunicación enviada a mi mandante, Luis Patricio Mendoza Mendoza, enviada por la Lic. Aniv Valdivia Yépez, Jefe de la División de Administración de INPRADEM, me opongo a la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente e ilegal, por cuanto el mismo no le es oponible a mi mandante ya que emana de un tercero; de igual manera, la mencionada comunicación no tiene fecha de recepción, por otro lado, para que esa comunicación sea incorporada al proceso por emanar ésta de un tercero (INPRADEM), la misma debe ser ratificada en su contenido y firma por el tercero, prueba ésta que no fue promovida por la actora.
6.- Con respecto a la prueba promivida en el capítulo IV, de la misma se desprende y se contrapone al contenido de el finiquito contractual, el cual este último desvirtúa con claridad meridiana la supuestas condiciones desventajosas de la demandante al celebrarlo, pues de su lectura y aplicando la hermenéutica jurídica el mismo fue suscrito de manera voluntaria, aplicando los principios de autocomposición procesal constitucionales y más aún evidencian la aceptación voluntaria de ambas partes (CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., e INPRADEM) de manera satisfactoria y así debe valorarse por este Tribunal.
7.-Respecto a la prueba promovida en el capítulo VII, referida al daño material, se reitera a este Tribunal que no toda declaración de parte en un proceso tiene finalidad probatoria, puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, por cuanto todos los razonamientos, argumentos o alegatos que el demandado narre en su escrito de contestación a los hechos no pueden entenderse como una confesión, (…) Asimismo, con respecto a los legajos de facturas marcadas con el número “3”, me opongo, a la admisión de las mismas por cuanto se constituyen en copias fotostáticas simples, así como también atenta contra el principio establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, visto que el promoverte solo se limitó a señalarlos sin requerir la comparecencia de los terceros a los fines de su ratificación en juicio, lo que impide su reglamentación por parte del Tribunal y en consecuencia violentan el debido proceso (…)
8.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el capítulo VIII, referente al daño moral, por ser ésta manifiestamente impertinente e ilegal, por cuanto como ya se venido argumentando tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, que el daño moral no puede ser fundamentado en un hecho futuro e incierto, (…) de una simple revisión de dicho capítulo se advierte que el actor se limita a señalar de manera narrativa los mismos hechos señalados en el escrito libelar evidenciándose que no existe medio probatorio que deba admitirse, y así pido sea declarado por este Juzgador.
9.- En referencia con la prueba de informe promovida en el capítulo IX, me opongo a la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente e ilegal por las siguientes consideraciones: (…)… ”

II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
Establece el artículo 397 en su segundo aparte: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Este Tribunal observa que la parte accionada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

1.- Señala el demandado que con respecto al desconocimiento hecho por el abogado actor de las documentales promovidas en el escrito de contestación a la demanda, identificadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, el mismo es extemporáneo y lo fundamente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega que dicha impugnación debió formularla dentro de los cinco días siguientes, si se han producido con la contestación de la demanda, así mismo se opone a la solicitud de cotejo promovida por el demandante, alegando ser ésta manifiestamente impertinente e ilegal, y evidenciando a su vez contradicción del desconocimiento y la promoción de la prueba de cotejo.
Al respecto, se observa que la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2010 presenta escrito de contestación a la demanda y junto con ella consigna las documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, el demandante impugna las documentales en el escrito de pruebas presentado en fecha 08 de marzo de 2010, documentales que emanan de terceros ajenos al juicio, por lo tanto, por no proceder de la parte actora mal pueden ser desconocidos por ella y mucho menos solicitar la prueba de cotejo, así mismo este Tribunal observa que referente al alegato expuesto por el demandado en su escrito de oposición efectivamente existe una contradicción, ya que por una parte fue planteado por el accionante el desconocimiento de los instrumentos que fueron emanados de terceros como se mencionó anteriormente y posteriormente promueve el cotejo de los mismos, siendo esta circunstancia contradictoria, en consecuencia esta contradicción impide su admisión y constituye a que la prueba sea ilegal por consiguiente, la oposición formulada con respecto a la inadmisibidad de la prueba de cotejo debe prosperar y así se decide.

Con relación a los alegatos expuestos por el demandado en su escrito de oposición signados con los números “2.-”, “3.-”, “4.-”, “5.-” y “6.-” donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos II, III, IV, V y VI des escrito de pruebas del demandante, este Tribunal considera que la sola admisión de las pruebas promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva y la argumentación de las partes sobre los efectos que alcance las pruebas presentadas por ellas es objeto de la argumentación que deben exponer en la oportunidad de la presentación de sus conclusiones escritas (Informes), razón por la cual no es procedente la oposición formulada y así se decide.
7.- Se opone el demandado a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo VII, en la cual consigna el actor legajos de factura marcadas con el Nro. 3, este Tribunal observa que las facturas fueron consignadas en copias simples y son emanadas de terceros ajenos al juicio, y para que surtan algún valor probatorio en la presente causa deben ser ratificadas en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la oposición formulada con respecto a la inadmisibidad de las factura marcadas con el Nro.3 debe prosperar y así se decide.
8.- Se opone el accionado a la admisión de la prueba promovida en el capítulo VIII, este Tribunal observa que este capítulo tratan de circunstancias que deben ser decididas en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, por lo tanto, en la oposición a las pruebas no es la oportunidad procesal para que sea resuelta y así se decide.
9.- Se opone el demandado a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora en su capítulo IX por considerar que la misma es manifiestamente impertinente, e ilegal, con respecto a esta oposición observa este Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles d instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…, ahora bien, el actor solicita se oficie a la Gobernación del Estado Mérida oficina de IMPRADEN donde reposan una serie de documentos que solicita se traigan al proceso, por lo tanto, observa este Tribunal que IMPRADEN es un organismo del Estado, por lo tanto, puede ser utilizada la prueba de informe para trasladar al procesos las pruebas documentales señaladas por el accionante, y al no evidenciarse la impertinencia o ilegalidad de la prueba invocada por el demandado la misma puede ser admitida, y sobre su apreciación será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, por tal motivo se desecha el alegato de impertinencia e ilegalidad señalado por el demandado y así se decide.
Finalmente, en virtud que solamente han resultado procedentes partes de los alegatos expuestos en la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas presentadas por la parte actora, será declarada parcialmente con lugar tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS PATRICIO MENDOZA MENDOZA parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de cotejo solicitada en el capítulo I por ilegal, así mismo se declara inadmisible la prueba documentales promovida en el capítulo VII marcadas con el Nro.3 de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo.
Respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 53.644/aa.-