REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: GRISELIDIS COROMOTO GONZALEZ SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.052.503 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: JULIET GONZALEZ SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 121.556, respectivamente, y de este domicilio.-
DEMANDADO: FRANCESCO SPAZIANI MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.299.926, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 52.151.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo del 2.008, por la ciudadana GRISELIDIS COROMOTO GONZALEZ SANCHEZ, debidamente asistida por la ciudadana JULIET GONZALEZ SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nro. 121.556, respectivamente, demanda por DIVORCIO al ciudadano FRANCESCO SPAZIANI MOY, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-

Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que en fecha 14 de Septiembre del 2006, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Civil Lic. Diego Bautista Urbaneja, en la ciudad de Lecheria del Estado Anzoátegui, con el ciudadano FRANCESCO SPAZIANI MOY, según consta del Acta de Matrimonio Nº 315, tomo II, folio 346, año 2006.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos Av. 106 cruce con 117, casa Nº 23, Parroquia San José, Municipio Valencia Edo. Carabobo.
- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza
- Que su matrimonio transcurría en completa armonía, pero que posteriormente comenzó el distanciamiento y la discrepancia hasta la fecha 15 de febrero del año 2007, que su cónyuge se marchó sin explicación alguna, abandonando voluntariamente el hogar.-
Previa distribución, se le da entrada por auto de fecha 24 de Marzo de 2.008.-
En fecha 02 de Abril del 2.008 es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Mayo de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Septiembre de 2.008.-
En fecha 19 de Mayo de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada dejando constancia que no pudo localizar al demandado pese las veces que lo intentó.-
En fecha 22 de Mayo del 2.008, comparece parte actora debidamente asistida y otorga poder Apud-Acta a las ciudadanas NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, ELOISA SÁNCHEZ BRITO Y JULIET GONZALEZ SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los números: 106.066, 40.051 y 12.556 respectivamente, para que conjunta o separadamente sostengan sus derechos, de igual manera solicita librar carteles de citación al demandado, el cual es acordado y agregado a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.008.-
En fecha 18 de Junio de 2.008, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de consignar los ejemplares del periódico El Carabobeño y El Notitarde donde se encuentran los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30 de Junio de 2.008. La fijación del cartel en la morada fue realizada en fecha 01 de Julio de 2.008.-
En fecha 04 de Agosto del 2.008, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de solicitar se nombre defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2.008, este Tribunal nombra defensor judicial al la abogada MIRTHA NAVAS.-
En fecha 17 de Marzo de 2.009, comparece la abogada MIRTHA NAVAS, con el fin de aceptar el cargo de Defensor Judicial, jurando así cumplir fielmente el cargo que le ha sido designado.-
En fecha 04 de Mayo de 2.009, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, no estando presente la parte demandada, por la Defensora Judicial abogada, NAVAS ROJAS MIRTA; el tribunal emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 22 de Junio de 2.009, fue verificado el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, y la parte demandada, no estando presente la parte demandada, por la Defensora Judicial abogada, NAVAS ROJAS MIRTA; En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, se emplazó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación de la demanda.-
En fecha 01 de Julio del 2009, mediante escrito comparece por ante este Tribunal la Defensora Ad- Litem, MIRTA NAVAS a los fines de dar contestación a la demanda.-
En la misma fecha, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de insistir en la misma, en todas y cada una de sus partes, a fin de dar cumplimiento a las exigencias del Art. 758 C.P.C.-
En fecha 13 de Julio del 2.009, la defensora Judicial consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de Agosto del 2.009, y admitida en fecha 11 de Agosto del 2.009.-
En fecha 21 de Julio de 2.009, la apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha de 03 de Agosto de 2.009, y admitidas en fecha 11 de Agosto de 2.009. En la misma fecha se admite de testigo a los ciudadanos ALBERTO ELIAS MARCHAN HERNANDEZ y SASHA VANESSA RAMIREZ HERNANDEZ para el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente; Y a los ciudadanos OSCAR JOSE GRANDA GOMEZ y LISBETH ANDREINA IBARRA MORALES, para el cuarto (4º) día de despacho, a fin de que rindan declaraciones sobre el interrogatorio que les será formulado.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana SASHA VANESSA RAMIREZ HERNANDEZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano ALBERTO ELIAS MARCHAN HERNANDEZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano OSCAR JOSE GRANDA GOMEZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana LISBETH ANDREINA IBARRA MORALES, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 23 de Septiembre del 2.009, mediante diligencia comparece la apoderada Judicial de la parte actora, con el fin de solicitar nueva oportunidad para evacuar los testigos solicitados anteriormente, el cual este Tribunal acuerda, mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2.009.-
En fecha 14 de Octubre de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana SASHA VANESSA RAMIREZ HERNANDEZ, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado; Y en la misma fecha a las diez y cuarenta (10:40 am) de la mañana y por cuanto ambas partes han solicitado sus declaraciones por adelantado, se hizo presente el ciudadano ALBERTO ELIAS MARCHAN HERNANDEZ, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 15 de Octubre de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano OSCAR JOSE GRANDA GOMEZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 15 de Octubre de 2.009, siendo las diez y cinco (10:05 am) de la mañana, y por cuanto ambas partes han solicitado la declaración de la testigo por adelantado, la ciudadana LISBETH ANDREINA IBARRA MORALES, se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado;
En fecha 24 de Noviembre del 2.009, mediante escrito comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y presenta Informes.
En fecha 22 de Octubre de 2.009, este Tribunal mediante auto fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
 No existen hechos admitidos.-
Hechos controvertidos:
- La causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-

III
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Original del Acta de Matrimonio, marcado con la letra “A”. El Tribunal le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra el vinculo matrimonial que existe entre las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
• La defensora Ad-Litem consigna copia fotostática del telegrama enviado a la demandada por la Defensora Judicial designada, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.-

Con las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ratifica la copia certificada del acta de matrimonio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, que se encuentra agregada a los autos marcado con la letra “A”.- Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto, en cuanto que el mismo ya fue valorado.-
• En relación a las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO ELIAS MARCHAN HERNANDEZ, SASHA VANESSA RAMIREZ HERNANDEZ y LISBETH ANDREINA IBARRA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.412.203, 17.903.949 Y 18.628.743 se analiza el dicho de los testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la parte actora la ciudadana GRISELIDIS COROMOTO GONZALEZ SANCHEZ.
2) Que presenciaron cuando el ciudadano FRANCESCO SPAZIANI MOY, abandonó de manera voluntaria el domicilio conyugal, y por parte de la testigo, la ciudadana LISBETH ANDREINA IBARRA MORALES, que le consta por ser vecina, que desde el día que se marchó, no ha regresado al hogar conyugal porque no lo ha vuelto a ver.-
3) Que presenciaron directa y personalmente el abandono alegado por la Demandante.
4) Que les consta que la cónyuge, es quien cubre los gastos de mantenimiento del hogar, porque lo han visto cuando los cancela.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La demanda intentada por la ciudadana GRISELIDIS COROMOTO GONZALEZ SANCHEZ, asistida por las abogadas Nadiuska Lizarraga Ortiz, Eloisa Sánchez Brito y Juliet Gonzalez Sánchez, contra el ciudadano FRANCESCO SPAZIANI MOY, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Ahora bien, tomando en cuenta que con el matrimonio ambos cónyuges adquieren los mismos derechos y a su vez asumen sus deberes, siendo estos elementos de suma importancia para lograr una mejor convivencia en la pareja; pero bien, si en el supuesto de hecho, uno de los cónyuges no cumple con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente, logra así el deterioro del vinculo matrimonial.-

SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada de autos, a través de su Defensora Judicial, dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciéndola; consignó copia fotostática del telegrama enviado a la demandada por la, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); de igual manera cumplió con la presentación del escrito de pruebas, así como también ejerció su deber como Defensora ad-litem de participar en la evacuación de las pruebas testimoniales, cumpliendo con las cargas procesales, solo queda pendiente que apele en caso que el fallo le sea adverso. Por otra parte, en aplicación al principio que rige la dinámica probatoria en la legislación venezolana conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, es carga para el actor demostrar sus alegatos.-

TERCERA: Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del Demandado el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que la Demandante comprobó los hechos alegados, es decir el abandono voluntario por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte del Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada, específicamente el deber de cohabitación, y es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil
Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario del hogar y de los deberes conyugales por parte del ciudadano FRANCESCO SPAZIANI MOY, este Juzgador concluye, que de los testimoniales evacuados concatenados entre si, se desprende, que ciertamente el Demandado incurrió en un abandono voluntario del hogar al incumplir con su deber de cohabitación en forma injustificada, así mismo el incumplimiento de sus deberes conyugales, estos hechos aceptados en la audiencia de juicio, debe declararse con lugar la solicitud.

V
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana GRISELIDIS COROMOTO GONZALEZ SANCHEZ, debidamente representada por las Abogadas NADIUSKA LIZARRAGA, ELOISA SÁNCHEZ Y JULIET GONZALEZ contra el ciudadano FRANCESCO SPAZIANI MOY, todos identificados en esta sentencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez y ocho (18) días del mes Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nro.52.151.
P.P.-