REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RAUL ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y MARIA GUADALUPE STANBURY DE ROJAS.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL HIDALGO SOLÁ.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE No. 52.990

I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre del 2008, por los ciudadanos: RAUL ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y MARIA GUADALUPE STANBURY DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de profesión médico, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-3.693.859 y V-3.660.825, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado: RAFAEL HIDALGO SOLÁ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 16.248, también de este domicilio, y solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones; Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 17 de diciembre del año 1.982, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombre ANDREINA ROJAS STANBURY e IRENE ROJAS STANBURY, quienes actualmente son mayores de edad, de igual manera manifiestan haber adquirido bienes durante la comunidad conyugal, los cuales han decido
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 04 de Noviembre del año 2.008.-
En fecha 28 de Enero del 2.009 fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo del año 2.010, comparecen los cónyuges debidamente asistido de abogado y solicita del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.-
En fecha 04 de Marzo, este Tribunal mediante auto solicita de los cónyuges, indiquen la dirección de su último domicilio conyugal, ya que no fue expresado en el escrito libelar.-
En fecha 11 de Marzo, comparecen los cónyuges debidamente asistidos, y mediante diligencia indican que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización El Trigal, Av. Mar Tirreno Nº 10-50, Sector Piedra Pintada, Parroquia San José en el Municipio Valencia.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: RAUL ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y MARIA GUADALUPE STANBURY DE ROJAS, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en 17 de diciembre del año 1.982, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio que corre inserta en el folio cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez y siete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,


Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 52.990.-
PP.-