JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Marzo de 2010
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PELOSGO, C.A. de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ROGELIO TOSTA FARACO, Inpreabogado Nro. 9.902.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES, PROYECTOS Y COBRANZA, C.A. I.P.C., de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 53.741
Vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro, formulada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, para decidir el Tribunal observa:
La medida en cuestión fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Ciudadano Magistrado, con fundamento en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 588 , numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva acordarme la medida cautelar de SECUESTRO del local comercial objeto del contrato de Locación…”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro, como documentos probatorios acompaña Inspección Judicial marcada “A”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus Bonis iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: ”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, de que se decrete medida de Secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para la procedencia de dicha medida. Así se decide.
En consideración de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,