JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de marzo de 2010
Años 199° y 151°
Vista la solicitud de medida cautelar de medida preventiva de embargo y Secuestro, para decidir el Tribunal observa:
Las medidas fueron solicitadas por la parte actora en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido con los artículos 585 y 588, ordinal 1º y 2º respectivamente, ejusdem, y por existir riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo ante la inminente insolvencia en la que pueda incurrir la parte demandada o en incurrir, en actos o conductas d ocultamiento, enajenando o destruyendo, inclusive los bienes de mi propiedad, haciendo difícil e inútil e impracticable dicha medida y por ende, lo que se persigue en el contenido de este libelo de demanda, solicito a esta competente autoridad, dignamente presidida por Usted, se sirva decretar y acordar MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada a indicarse en su oportunidad; y se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por las consideraciones ampliamente señaladas de caso……”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Embargo de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada y medida de secuestro y no señala como se encuentran llenos los extremos de Ley.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el libelo de la demanda que solicita se decreten las medidas de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y medida preventiva de secuestro, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de embargo provisional y secuestro, indicando que cumplidos como ”están los presupuestos señalados, los cuales conllevan la posibilidad cierta de exigir medidas preventivas para asegurar las resultas del presente juicio y que el tribunal previa revisión de lo solicitado, las acuerde, a fin de evitar que queden enervados mis derechos”, y siendo que dicho petitorio seria dar un anticipo a la decisión que haya de tomarse, es por lo que este Juzgador considera que dicha solicitud debe ser negada, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL y SECUESTRO.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negaron medidas de embargo provisional y secuestro, por cuanto que dicho petitorio seria dar un anticipo a la decisión que haya de tomarse en la presente causa.-
La Secretaria,
Exp. No. 53.691/PP/cc
DEMANDANTE: JUAN CORALES HERNANDEZ
DEMANDADO: MARIA HERNANDEZ Y OTROS
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nro. 53.691
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