JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Marzo de 2.010
Años 198° y 1451°

DEMANDANTE: BLASO C.A SOCIEDAD MERCANTIL, Mediante Apoderado Judicial. Abg RAFAEL ROVERSI THOMAS
DEMANDADO: JOSE HERNANDEZ DORTA, y a su fiador solidario , Sociedad Mercantil SUBSERCA C.A
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 52.466

Visto el escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, donde solicita se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Solicito sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre bienes del demandado que mas adelante se señalan, por estar llenos los extremos previstos en el articulo 858 del Codigo de Procedimiento Civil, de la Siguiente manera:
1° PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO: La presente demanda por cumplimiento de contrato, se fundamento en una abundante documentación aportada por el demandante que nunca fue desconocida por el demandado y tiene pleno valor provatorio.
2° RIESGO MANIFIESTO DE QUE SE HAGA ILUSORIA LA EJECUCION DE FALLO: En el fallo de primera Instancia, que luego fueran ratificado en la segunda Instancia donde quedo FIRME, se condena al demandado a la entrega del inmueble arrendado, y a pagar al demandante sumas dinerarias que tienen por objeto el ajuste de los cánones de arrendamiento causados durante la vigencia del contrato y de la prorroga legal.
3° IDENTIFICACION DEL BIEN OBJETO DE LA MEDIDA: Se trata de una parcela de terreno, y de la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización Parque Valencia, Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa.
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorio acompaña copia simple del documento de de propiedad del inmueble.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito de fecha veinticuatro (24) de Febrero del presenta año, de que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el mencionado escrito, así como la invocación que hace el actor en cuanto a la Sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión y condenando en costas al demandado la cual fue ratificada en el Tribunal de segunda Instancia donde fue apelada quedando por tanto firme, son verosímilmente satisfecho en el extremo de fumus bonis iuris así como el periculum in mora, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno, y de la casa sobre ella construida situada en la Urbanización Parque valencia, del Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa, e identificada con el N° 24, y situada con frente a la transversal trece A(13-A), del sector 8 de dicha Urbanización, siendo que dicha parcela tiene un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) y que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE, que es su frente, con la transversal 13-A, en doce metros (12Mts); SUROESTE, su fondo, con la parcela numero treinta y cuatro (34) en doce metros (12Mts); SURESTE, con la parcela numero veinticinco (Nro 25) en veinticinco metros (25Mts) y NOROESTE, con la parcela numero veintitrés (N° 23) en 25 metros (25Mts). Dicho inmueble fue adquirido por el demandado, Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 1981; registrado bajo el N° 39, tomo 07 del Protocolo Primero. Se acompaña copia simple del documento de propiedad del inmueble, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO


La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 226
La Secretaria,
Exp. No. 52.466.-
Mjm.-