GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de Marzo de 2010
199º y 151º

DEMANDANTE: FERNANDO FACCHIN BARRETO


DEMANDADO: SUCESION DE ALCIDES ROSAS DOMINGUEZ integrada por los ciudadanos JUANA CISNEROS (Viuda de Rosas), MUTSI ROSAS CISNEROS, NATSENKA ROSAS CISNEROS, ROSALECIA ROSAS CISNEROS y ALCIDES ROSAS CISNEROS, y al ciudadano EDUARDO HUGGINS CISNEROS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDAS)

EXPEDIENTE: Nº 56.012.-

I
Revisado el presente expediente y por cuanto fue solicitado por la parte Accionante en la Reforma de la demanda, le sea decretada medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal procedió a la revisión minuciosa del expediente y de los documentos acompañados a la demanda, observando que fue consignado: 1.) El Contrato de Gestión y su respectivo mandato donde se estipula lo convenido por concepto de honorarios por la gestión encomendada por la Sucesión de Alcides Rosas Domínguez y Eduardo Huggins Cisneros, 2.) La Revocatoria del mandato, cumplida en fecha 19 de Diciembre de 2008, mediante Documento otorgado por ante la Notaria Quinta de Valencia, bajo el Nº 46, Tomo 366, asi como la expresa manifestación de mis mandantes expuesta ante INPARQUES en fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaran expresamente y por vía privada, no oficial, contenida en acta privada levantada suscrita al efecto, sin causa legal expresa o aparente, que no desean continuar con la representación, y además se observa del transcurso del tiempo, no consta en los autos pruebas del cumplimiento pleno de la obligación, osea la cancelación total del monto, lo cual obligó a la parte actora a recurrir a instancias Tribunalicias para obtener el cumplimiento de la Obligación contraída en mutua convención, los cuales se aprecian por este Juzgado con criterio de verosimilitud y se considera que los mismos llenan los extremos contenidos en el Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tales como PERICULUM IN MORA y FUMUS BUNU IURIS, en virtud de lo cual se acuerda la procedencia del pedimento Cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
II
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre los bienes inmuebles propiedad de la Sucesión de Alcides Rosas Domínguez y Eduardo Huggins Cisneros, denominados “Fundo Vega Grande”, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de Septiembre de 1962, bajo el Nº 40, Tomo 3º, Protocolo Primero, siendo sus linderos generales: NORTE: Propiedades que son o fueron de Rafael Gonzalez; SUR: La cumbre de Vigirima; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de Luis Alberto Ochoa y PONIENTE: El rio Patanemo, con una cabida aproximada de cinco mil doscientos treinta y cinco hectáreas (5.235 Hect). Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se libro Oficio bajo el Nº 262/10.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.


Exp. 56.012.-
RMV/dcgg.-