REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



SOLICITANTE: PAULA MARGARITA PEFREZ HERRERA

ABOGADO: HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA

MOTIVO: INTERDICCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.197


I
DE LA SOLICITUD


En fecha 14 de octubre de 2.008, la ciudadana PAULA MARGARITA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.462.736 debidamente asistida por el abogado HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.373.059 e inscrito ene el Inpreabogado bajo el No. 31.492, ambos de éste domicilio, actuando en este acto en su carácter de hermana del ciudadano ERNESTO RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.840.553, hijo de su madre, ciudadana BARBARA HERRERA DE PEREZ, fallecida el 01 de abril de 2.004, fundamentando tal solicitud en el artículo 393 del Código Civil venezolano y lo establecido en los artículos 733, 734, 735, 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Recibida dicha solicitud en este Tribunal se le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2.008, asignándole el N° 55.197, nomenclatura de este Tribunal. Siendo admitida en fecha 22 de octubre de 2.008. Se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.008 la ciudadana PAULA PEREZ HERRERA asistida de abogado consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los familiares y amigos del indiciado a los fines del interrogatorio.
Se Notificó al Fiscal Vigésimo Primero en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando el alguacil en fecha 10 de diciembre de 2.008, la notificación debidamente practicada. En consecuencia, el Tribunal procedió a oír al presunto interdictado y las declaraciones de familiares y amigos y, por auto de fecha 13 de julio de 2.009 el Tribunal ordenó examinar al mismo, a través del examen médico psiquiátrico.
Ahora bien, de las declaraciones dadas por el presunto interdictado en interrogatorio formulado por ante este Juzgado, se desprende: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el señor ERNESTO RAMON HERRERA HERRERA como se llama: CONTESTO: Pérez. SEGUNDA PREGUNTA: Cuántos años tiene. CONTESTO: 5 años. TERCERO: Diga su fecha de nacimiento. CONTESTO: NO. CUARTO: Diga el nombre de sus padres., CONTESTO: Juan Pérez Bárbara Pérez. QUINTO: En qué lugar del país nació. CONTESTO: San Carlos. SEXTO: Cual es la capital de Venezuela. CONTESTO: No sabe. SEPTIMO: Cual es la capital del Estado Carabobo. CONTESTO: No sabe. OCTAVO: Cuántos hermanos tienes. CONTESTO: Se le murieron. NOVENO: Cómo se llama el Presidente de Venezuela. CONTESTO: Chávez. DECIMO: Diga la dirección de la casa dónde vive. CONTESTO: Central. DECIMO PRIMERO: Cuántas hermanas hembras tienes. CONTESTO: No tiene. DECIMO SEGUNDO: Cómo se llama su hermana mayor. CONTESTO: Paula. Además se le pregunta como se siente en este momento y CONTESTO: Me siento bien y no tengo problemas…”
De las declaraciones de los parientes y/o amigos del presunto interdictado ciudadanos GLORIA JOSEFINA OVALLES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.056.765, profesión del hogar y de éste domicilio; YUDITH JOSEFINA BRAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.450.501, de profesión comerciante y de éste domicilio; YASMIRA JOSEFINA ZARATE OVALLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.816.982, de ocupación estudiante y de éste domicilio; LILA MARIELA SIFONTES SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.247.823, de ocupación estudiante y de éste domicilio.
Examinadas como han sido las deposiciones de los conocidos del presunto interdictado, se desprenden que éstas declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la parte solicitante de la interdicción, además de tratarse todos ellos de amigos y allegados del presunto interdicto, motivo por el cual ésta sentenciadora les merece confianza en sus deposiciones, valorándolas como tal. Todo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se desprende del informe médico, practicado al presunto interdictado por la Doctora CARMEN DELIA GUEDEZ y DORIS DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.607.260 y V-15.899.582, inscritas en el M.S.D.S bajo los Nos. 33.078 y 48.819, que el presunto interdictado, ciudadano ERNESTO RAMON HERRERA es un paciente que padece TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO y DAÑO MENTAL ORGÁNICO, detectándose orientación parcial en espacio y no en tiempo, con dificultad para la pronunciación de la palabra, afectividad resonante, inteligencia en el promedio bajo, memoria de fijación disminuida, luce incoherente y sin conciencia de enfermedad, con alucinaciones visuales. Ambas médicas coinciden en su diagnóstico.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el presunta interdictado, no puede valerse por sí mismo y se encuentra INCAPACITADO para labores donde requiere esfuerzo intelectual, no puede realizar actos civiles ni mercantiles, ni administrar bienes, ni deambular solo. Datos suficientes que hacen procedente el estado habitual de defecto intelectual en el ciudadano ERNESTO RAMON HERRERA.-
Por lo que, y aparte de que el Tribunal observa que se han cumplido con las disposiciones del artículo 409 del Código Civil y actuando de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ERNESTO RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.840.553, y PROCEDE A DESIGNAR TUTOR INTERINA a la ciudadana PAULA MARGARITA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.462.736 y de éste domicilio.
En mérito de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría y para la parte interesada, copia certificada y mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, nueve (09) días del mes de marzo del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA…

LA SECRETARIA,



ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se dictó, se publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,



ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

EXP.55.197
dec.-