REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: ANTONIO CHIRINOS
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.070
Se procedió por esta Alzada a la revisión de las actuaciones contentivas del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.580.431, de este domicilio, asistido por el abogado EDUARDO HIDALGO BAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.763, en el juicio que por DESALOJO le tiene interpuesta la ciudadana JULIANA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.052.420, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2.010 proferido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, auto en referencia que niega la apelación interpuesta contra la decisión definitiva dictada por ese Juzgado con ocasión a la interposición de Cuestiones Previas y pronunciamiento al fondo de la causa realizadas en el juicio de DESALOJO.
El referido recurso lo interponen en los términos siguientes, cito:
“En fecha 12 de febrero del 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se negó a oír la apelación sin fundamento jurídico alguno, y a pesar de haberse solicitado en el término legal correspondiente, tal circunstancia; se encuentra anexa en original, en aquel tribunal, y corre en los folios 141 y 142, según Exp. Nro. 7514, y que se anexa a este escrito, en copia simple; por motivo de una demanda incoada por la ciudadana, JULIANA SANTELIZ, …., asistida por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, ….
II
Ahora bien, Ciudadano Juez, el estado en que se encuentra la causa hoy recurrida, es precisamente en la etapa de EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por aquel tribunal en fecha 25 de enero del 2010, donde en su PARTE DISPOSITIVA, específicamente en el NUMERAL SEGUNDO: “El Tribunal declara: …”parcialmente con lugar la demanda, que por DESALOJO, fuera incoada por la ciudadana JULIANA SANTELIZ, antes identificada, asistida por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, también antes identificada, así mismo; se declara resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO –inexistente- en vista de que nunca suscrito por la ciudadana JUALIANA SANTELIZ –Demandante- asistida por su abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI antes identificada, como así lo hace saber la Juez conocedora de la causa, al igual que se condena a la parte demanda –el recurrente- hacer ENTREGA MATERIAL, inmediata del inmueble ubicado, en la calle Rojas Queipo, casa Nro. 102-27 Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioro y solvente de todos los servicios públicos y privados”……. Para sustentar estos alegatos entre otros, serán debidamente fundamentados en su debida oportunidad, ante este TRIBUNAL DE ALZADA……
III
Ciudadano Juez, en vista de la premura o urgencia del caso, solicito con la venia de estilo se inste, al Tribunal que conoce de la causa, -con todos los pronunciamientos de ley- a que sea oída la apelación, solicitada oportunamente en ambos efectos y en consecuencia le sea remitido el expediente Nro. 7514, una vez sea admitido y declarado con lugar el RECURSO DE HECHO hoy interpuesto en el término legal correspondiente….
PARAGRAFO UNICO
Por último, alego a mi favor y a todo evento, la violación flagrante de la garantía constitucional establecida en el articulo 49 ordinal primero –en su primer aparte- y ordinal tercero –en su primera parte- de la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lo que respecta a la SENTENCIA tantas veces enunciada con anterioridad, y que hoy recurro de hecho en el término legal correspondiente…”
Con relación a la Apelación interpuesta, cuando el A-quo, la niega, razona en los siguientes términos, cito:
“Vistas las diligencias insertas a los folios 138 y 139, suscritas por la Abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de autos, mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada en su oportunidad legal, y como quiera que el presente caso fue sustanciado y sentenciado por el procedimiento breve, aun cuando consta en autos que la apelación fue ejercida dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dar respuesta a lo solicitado haciendo uso de las siguientes observaciones:
Primero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, cuyo ponente es el Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente 02-2620/03-1290, dejó establecido con carácter vinculante entre otros puntos que no toda decisión es objeto de apelación ya que el principio de la doble instancia consagrado y garantizado en el Artículo 49, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, establece a su vez que el mismo se encuentra exceptuado siempre y cuando lo indiquen las leyes.
Segundo: Este Juzgado haciendo uso de las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 2 que señala: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares….”; observa que para acceder al Recurso de Apelación la cuantía debe ser superior a las 500 Unidades Tributarias, no siendo este el caso en la causa que nos ocupa, debido a que la estimación de la cuantía fue calculada en 65,454 Unidades Tributarias, es por lo que al no superar la cuantía mínima establecida, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es no oír el recurso en razón de la cuantía. Y así se declara. .” (subrayado Tribunal)
Demarcado lo anterior procede esta Sentenciadora a resolver el Recurso de Hecho interpuesto en los siguientes términos:
Con la entrada en vigencia del nuevo orden Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00802 de fecha 13 de abril de 2000, estableció a través de una interpretación progresiva del Ordenamiento Jurídico Vigente, que tanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por VENEZUELA APLICABLE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL Texto Fundamental contemplan la posibilidad de ejercer recursos contra decisiones judiciales ante un Tribunal Superior como una garantía judicial del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de lo cual, sólo quedaría a salvo la irrecurribilidad de las decisiones que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos previstos en la propia Constitución y las Leyes .
De esta forma, afirma la referida sentencia, que el Orden Constitucional vigente ha permitido la inclusión de nuevas variables en relación con la impugnación de decisiones judiciales, independientemente del procedimiento de que se trate, lográndose de esta manera garantizar plenamente la garantía de la DOBLE INSTANCIA en aquellas decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales que tienen un Superior.
No obstante lo expuesto, en sentencia de reciente data, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, citada por la Sentenciadora de la recurrida para negar la Apelación, afirmando que era vinculante, este Tribunal le observa, que lo expresado No es cierto, pues la vinculación, no se refiere a la totalidad de la sentencia, sino de manera puntual respecto a la interpretación de específicas normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referentes a la potestad sancionatoria de los jueces, tal como se cita a continuación:
“Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.”
En este mismo orden de ideas, con relación al punto inicial de lo afirmado, respecto a la sentencia reciente con ponencia del mencionado Magistrado, la Sala Constitucional expuso el siguiente criterio:
“En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...” (Subrayado añadido).
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. (negritas Trib.)
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se decide.” (fin de la cita)
Reza la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil que regula la materia del Recurso de Hecho lo siguiente cito:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez se éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolo ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En el Caso subexámine, la apelación fue interpuesta tempestivamente por el recurrente, por otra parte se trata de una sentencia definitiva, que causa agravio al recurrente; sin embargo La Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, limitó expresamente la Cuantía para recurrir en apelación conforme a lo dispuesto en artículo 2 de la misma, a la cantidad de quinientas Unidades Tributarias, (500UT); se observa, que la demanda fue interpuesta en fecha 01| de julio de 2009, por lo tanto se inició al amparo de la nueva normativa, que los Tribunales de instancia no pueden obviar; por lo que es obligado concluir que la presente sentencia NO TIENE APELACIÓN y ASÍ SE DECIDE.
Con vista a la conclusión anterior, cuando la recurrida negó la apelación procedió ajustada a derecho y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, intentado por el ciudadano ANTONIO CHIRINOS, asistido por el abogado EDUARDO HIDALGO BAEZ, anteriormente identificados, ante la negativa de oír el Recurso de Apelación, proferido en auto de fecha 08 de febrero de 2.010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 04 días del mes de marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
…LA
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.070 (Juzgado de Primera Instancia)
Expediente Nro. 7.514 (Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia...)
Labr.
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