REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ

ABOGADO: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO

DEMANDADO: EBARISTA GREGORIA RAMONES GARCIA

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 54.275


Por escrito de fecha 11 de febrero de 2.008 presentado por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.108.636, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.859.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.108, demandó por Nulidad de contrato a la ciudadana EBARISTA GREGORIA RAMONES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.601.982.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2.008 el Tribunal le dio entrada bajo el No. 54.275
El Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2.008, antes de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a aclarar la cualidad del demandado, por cuanto no se define la misma en esta causa, en virtud de que no se demanda a nadie en particular, sin constar en autos, algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte accionante no acudió por ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación de parte la presentación del libelo de la demanda en fecha 11 de febrero de 2.008, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Ahora bien, se observa que desde el día 26 de febrero del año 2.008, fecha en que el Tribunal dicta el auto instando a la parte actora a aclarar la cualidad del demandado, hasta el día de hoy 03 de marzo de 2.010, encontrándose el expediente en fase de admisión, la parte accionante fue negligente, dejando transcurrir dos (02) años, sin cumplir con su carga de impulsar el proceso desde su inicio a los fines de su admisión; resulta pertinente destacar, una falta de interés procesal, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse..... (sub. Tribunal).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Tribunal).


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar la pérdida de interés de la parte Solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, es evidente LA FALTA DE INTERES PROCESAL; razón por la cual, se produce UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la parte actora dejo de cumplir con su carga de impulsar el proceso a los fines de su admisión; por lo que subsumimos la causa en los supuestos de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ asistido por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO contra la ciudadana EBARISTA GREGORIA RAMONES GARCIA, todos suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 03 días del mes de marzo del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,



ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 54.275
dec.-