GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 10 de Marzo de 2010
199° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 55.963

DEMANDANTE: MARIA LUISA GALINDO DE WONG Y
SANTIAGA PEREZ PATACON.-
DEMANDADO: CARLOS BENAMU COLMENARES, MERCEDES RODRIGUEZ DE BENAMU Y CEN WAN LANG

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDAS)

Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión en la Pieza Principal, SE ABRE la presente pieza separada que se denominará CUADERNO DE MEDIDAS, téngase para proveer.-
Por cuanto fue solicitado en el libelo por la parte Accionante mediante su Apoderada Judicial DULCE MARIA RUMBOS VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.777, le fuesen acordadas y decretadas las medidas cautelares de a) Nominada de PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Constituido por la parcela de terreno situada en la calle Bolívar de la Población de Guacara del Estado Carabobo, y la bienhechurias en el construido; b) Innominada mediante la cual se notifique al codemandado ciudadano CEN WAN LANG, se abstenga de construir alguna en el inmueble objeto del presente juicio; el Tribunal, procedió a la revisión de las pruebas aportadas constituidas por: Primero: Documento de propiedad del bien inmueble antes mencionado, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1953, bajo el Nº 01, Folios 22 vuelto al 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; Titulo Supletorio de propiedad inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 1960, bajo el Nº 48, folio 60, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1960; Planilla de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre la Succiones, Donaciones y demás ramos conexos; Constancia médica expedida por el Dr. Kalife Raidi Izaguirre, Medico Psiquiatra, director del hospital Dr. José Ortega Duran, organismo adscrito a INSALUD, Estado Carabobo, sobre la salud mental de la ciudadana Ramona Elena Patacón, difunta, Documento de Compra – Venta entre las ciudadanas SANTIAGA ELENA PEREZ PATACON y MARIA LUISA GALINDO DE WONG, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 246, en fecha 20 de julio de 2009; emergiendo de los mencionados documentos que la acción intentada, se inscribe dentro del catálogo de acciones previstos por el legislador sustantivo, todo lo cual permite inferir la existencia del “fumus boni iuris”; Segundo: Por otra parte se analiza la copia del documento expedida la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nº 2, tomo 54, posteriormente inserto ante la Oficina Inmobiliaria de registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 1 al 3, donde se evidencia la venta que realizara la ciudadana RAMONA ELENA PATACON (difunta) al ciudadano CARLOS BANAMU COLMENARES; y, la condición de propietaria de la hermana de la accionante del inmueble antes señalado; Documento de venta realizada entre los codemandados, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Guacara Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 10, folios 1 al 2, en fecha 16 de marzo de 2009; lo cual sin prejuzgar y con criterio de verosimilitud evidencia la existencia de un riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; Tercero: Dados que los supuestos anteriores se subsumen en lo dispuesto en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos conduce a concluir se encuentra llenos los extremos de Ley, para estimar la procedencia de la medida solicitada; razón por la cual se procede a DECRETAR LA MEDIDA NOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA. Y ASI SE DECIDE.-
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA: A) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el siguiente inmueble: Constituido por la parcela de terreno situada en la calle Bolívar de la Población de Guacara del Estado Carabobo, y las bienhechurias en el construidas comprendida dentro de los siguientes linderos, alinderado al NORTE: Casa y solar que es o fue del ciudadano Delfín Osorio; SUR: Calle Bolívar, que es su frente; ESTE: Con solar que es o fue de la ciudadana Alcira Gomez; y, OESTE: Solar que es o fue del ciudadano Luis Blanco Gasperí. El referido inmueble es propiedad de los codemandados según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Guacara Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 10, folios 1 al 2, en fecha 16 de marzo de 2009. B) MEDIDA INNOMINADA: En el ejercicio de la Potestad Precautelativa que le confiere el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al ciudadano CEN WAN LANG, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.404.617, codemandado en la presente causa, SE ABSTENGA, de realizar construcción o demolición alguna en el inmueble objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA M. VALOR P.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se libro Oficio bajo el Nº 242/10 y 243/10
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Exp. Nº 55.963.-
RMV / ymrb.-