REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA

ABOGADOS: ROMULO A. SERRADA Y
JUAN EUDES GONZALEZ

DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO JAIME

ABOGADO: RAMÓN ZERPA BUYSSE

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENADAMIENTO
(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.838



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009, por la Abogada ZAIDÉE PALMA NAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.797 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA, titular de la cédula de identidad número V-11.348.481 y de éste domicilio, parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de marzo del año 2009.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 04 de mayo de 2009, a darle entrada, asignándole Nro.55.838, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 06 de mayo de 2009, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.
En fecha 11 de mayo de 2009, la Abogada ZAIDEE PALMA NAZAR, Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento mediante escrito de demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los Abogados ROMULO SERRADA Y JUAN EUDES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.294 y 54.698 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.348.481, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.072.387 y de éste domicilio.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, se procedió a admitir la demanda y fue ordenado el emplazamiento a la parte demandada ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME, ya identificado en autos, para que compareciera ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte Accionada, se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Julio de 2007, compareció el Apoderada Judicial de la parte Actora, y solicitó la designación de Nombramiento de Defensor Judicial, siendo acordado tal pedimento en fecha 25 de Julio de 2007, y designando Defensor de Oficio al Abogado FRANCISCO SÁNCHEZ, quien fue notificado y aceptando el cargo de Defensor Judicial del demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME ROMERO y prestando juramento de Ley, en fecha 06 de Agosto de 2007.
En fecha 13 de Agosto de 2007, la parte demandada ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME ROMERO, asistido por el Abogado RAMÓN E. ZERPA BUYSSE, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO, intentada por MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME todos identificados en autos.
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que en fecha 30 de Abril de 2005, su representada celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento privado y el cual oponen a quien aquí demandan, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 1, del Edificio Santa Luzia, signada con el número 1, enclavado en la avenida Bolívar de Naguanagua, Estado Carabobo, con los siguientes linderos NORTE: Con escalera y apartamento número 4, pasillo de por medio, SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Apartamento N°2. OESTE: Fachada Oeste del Edifico. El Arrendamiento convenido mediante el referido contrato, se rige por entre otras por las estipulaciones Tercera, Quinta, Décima Segunda. Esgrime que es el caso que vencido el término contractual de duración de Arrendamiento, el treinta de abril de 2006, el inquilino comenzó a disfrutar del beneficio de la prorroga legal, establecida en el literal “A” del artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual se venció el 30 de octubre de 2006, sin embargo a pesar de los requerimientos de su mandante, el demandado se ha negado a la devolución del inmueble. En virtud de lo expuesto y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que procede en nombre de su representada a demandar como en efecto demanda a LUIS ALBERTO JAIME, para que convenga ó en su defecto sea condenado por ese Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de todos los servicios. SEGUNDO: En caso de que no prospere la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento subsidiariamente se decrete la resolución del contrato de arrendamiento por cumplimiento en las obligaciones asumidas por el inquilino, específicamente en el pago de los cánones insolutos de los meses de marzo y abril de 2006. TERCERO: En ambos casos es decir siendo la procedencia de cualquiera de las dos pretensiones objeto de la acción, se decrete el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,00); por concepto de cánones insolutos de los meses de marzo y abril de 2006 y hasta los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del Inmueble. CUARTO: En ambos casos es decir, siendo la procedencia de cualquiera de las dos pretensiones objeto de la acción se decrete el pago de la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.420.000,00); y los que se sigan causando hasta la entrega total del inmueble, ello por indemnización por clausula penal, desde el primero (01) de noviembre de 2006, hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2006, los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme a lo establecido en la Clausula Décima Cuarta del Contrato. QUINTA: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de Abogados. Igualmente solicitó fuere indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva, en virtud del alto índice de inflación que azota al país y la devaluación de su signo monetario. Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00).
2.) LA PARTE DEMADADA.
Conviene y reconoce la celebración del contrato de arrendamiento, que realizó con la ciudadana MARÍA ANALIZA ABREU DE SEABRA, plenamente identificada en autos. Negó rechazó y contradijo lo expresado por la demandante donde dice textualmente que se deben los meses de marzo y abril del 2006”, y que ha incumplido la clausula quinta del contrato de arrendamiento, inserto en los autos, por ser incierto y en consecuencia improcedente el derecho que se reclama. Negativa y desconocimiento que hace en base a los razonamientos a los facticos y jurídicos, que especificó en el capítulo II de defensa, razones y excepciones. Tercero: desconoció rechazó, negó y contradijo los dos recibos correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2006, presentados por la demandante con las letras “C” Y “D” por ser falso de toda falsedad. Cuarto: Negó, rechazó y contradijo lo expresado por la demandante donde expresó textualmente “que no cumple con sus obligaciones contractuales y a pesar de sus requerimientos se ha negado a la devolución del inmueble y que la prorroga legal es de seis meses, porque el contrato de arrendamiento es por un año,” por ser incierto y en consecuencia improcedente el derecho que se reclama. Destaca que la relación arrendaticia es de más de 22 años y que la Ley de Alquileres en el título V artículo 38 letra “d”, reza: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años ó más se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años”. Quinto: Negó rechazó y contradijo lo expresado por el demandante donde dice que ha incumplido con las clausulas doce del contrato de arrendamiento inserto en autos, por ser incierto y en consecuencia improcedente el derecho que se reclama. Sexto: En razón de todo lo antes expuesto rechaza y se opone a todo evento a las aspiraciones financieras de la ciudadana MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA, realizadas en el petitorio de su demanda por concepto de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su correspondiente prorroga legal y la pretensión subsidiaria por la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de dos cánones consecutivos a los meses marzo y abril de 2006. Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y amparado en el derecho que le asiste, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para solicitar como en efecto se solicita se condene a la ciudadana MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA, a pagar las costas y costos del proceso. A los fines establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN. PARTE DEMANDADA. En escrito de fecha 26 de Septiembre de 2007, el ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME ROMERO, asistido por el Abogado RAMÓN E. ZERPA BUYSSE, presentó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útil y en el cual promovió lo siguiente: Invocó a su favor, el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en base al principio de la comunidad de la prueba. A este respecto cabe señalar que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba ó de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se decide. Reprodujo y ratificó los dos (02) recibos de pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006, consignados con el escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “B” y “C”, que corren insertos en el folio número 46 del expediente, de los cuales se desprende la cancelación de los cánones correspondientes a dichos meses. Cursa al folio 46 del expediente 1 letra de cambio por la cantidad de ciento noventa bolívares (Bs.190,00); con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2006, y un recibo de pago por la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (Bs.190,00); por concepto de alquiler de una apartamento N° 1, firmado por la ciudadana ANALINA ABREU, con fecha 30 de Abril de 2006. Se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte demandante.- Reprodujo los dos (2) cheques nominativos y no endosables girados por él a nombre de la demandante Arrendadora MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA, cobrado por ella en la sede del Banco Venezolano de Crédito por un monto de 190.000,00; bolívares, pagados por conceptos de canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril del año 2006, consignados con el escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “D” Y “E”, que corren insertos en los folios 47 y 48 del expediente. Reprodujo y ratificó el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Junio del año 1985, entre el esposo de la ciudadana demandante el señor AGOSTINCHO SEABRA DE SOUSA y el ciudadano JAIME ROMERO JOSÉ ALBERTO, sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 1 del Edificio Santa Luzia, ubicado en la Avenida Bolívar de Naguanagua Valencia del Estado Carabobo, consignado con el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “F”, que corre inserto al folio 29 del expediente. Contrato de Arrendamiento cebrado el 01 de abril del 1991, entre la ciudadana MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA y el ciudadano JAIME ROMERO JOSÉ ALBERTO, sobre el mismo inmueble. Contrato de Arrendamiento celebrado el 01 de abril del año 1994, entre la ciudadana MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA Y el ciudadano JAIME ROMERO JOSÉ ALBERTO, sobre el mismo inmueble. Con la presentación de los contratos de arrendamientos marcados con las letras F, G y H, se demuestra claramente que la relación arrendaticia es de más de 22 años justamente la cantidad de años que tiene viviendo con su familia en el apartamento ya identificado en autos, en calidad de inquilino de la señora MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA. Cursa a los folios 49 al 53 tres (3) contratos de arrendamientos marcados con las letras “F” “G” “H”, el primer contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano AGOSTINHO SEABRA DE SOUSA (Arrendador) y JOSÉ ALBERTO JAIME ROMERO (Arrendatario) por un inmueble constituido por el apartamento N° 1, del edificio Santa Luzia ubicado en avenida Bolívar de Naguanagua Estado Carabobo, el cual fue suscrito el 04 de Julio de 1985 al folio 50 y 51 del expediente, otro contrato de arrendamiento suscrito entre María Analina Abreu de Seabra, (arrendador) JOSE ALBERTO JAIME (Arrendatario) suscrito el 01 de abril de 1991, otro contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA (Arrendadora) y JOSÉ ALBERTO JAIME (arrendatario) el cual comenzó a regir a partir del 30 de abril de 1994, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con ello se demuestra la relación arrendaticia que existe entre las partes y además que esta relación data desde el año 1985. Reprodujo y ratificó el contrato número 243131 del electricidad residencial que celebró con la Empresa de Energía Electica del Estado Venezolano CADAFE, el 17 de Julio del año 1985 (17/07/85, hace más de 22 años para colocar el servicio de electricidad residencial del apartamento número 1 del Edificio Santa Lucia, ubicado en la Avenida Bolívar del Municipio Naguangua Estado Carabobo, que sigue habitando en calidad de inquilino con su familia quedando claro que ha venido ocupando el inmueble arrendado en forma pacifica, honesta y cumpliendo como un buen padre de familia con los contratos de arrendamiento firmados con la arrendadora. Cursa al folio 54 del expediente contrato de servicio eléctrico emitido por CADAFE a nombre de JOSÉ JAIME de fecha 17 de Julio de 1985. Facturas por pago del servicio de electricidad residencial de la Empresa de Energía eléctrica del Estado Venezolano CADAFE, factura N° 0061497 de fecha 07/10/1985, a nombre de JAIME ROMERO JOSÉ, Cic: 05 N° DE LA CUENTA 9112-400-1273-3, dirección del servicio: Av. Bolívar edificio Santa Lucia Ap 1, N° (sic) de contrato 243131. Factura Consignada con el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “J”, que corre inserta en el folio N° (sic) el expediente. Factura número 0206599 de fecha 09/12/985, a nombre de JAIME ROMERO JOSÉ, Cic 05, número de cuenta 9112 400-1273-3, dirección del servicio: Av. Bolívar edif. Santa Lucia Ap 1, de contrato 243131. Factura consignada con el escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “K” que corre inserta en el folio 55 del expediente. Factura JAIME ROMERO JOSÉ, Cic: 05 número de la cuenta 9112-400-1273-3, dirección del servicio Av. Bolívar Ede. (sic) Sta Luzia Ap 1, N° de contrato 243131. Factura consignada con el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “L”, que corre inserta en el folio N° 55 del expediente. Estas documentales constan a los folios 54 y 55 del expediente y con las mismas se desprende que el ciudadano JOSÉ JAIME celebró contrato de Energía electica con CADAFE, desde el año 1985. Consignó marcados con los números “1” “2”, “3” “4”, “5”, “6”, “7” “8” “9”, “10” copias simples de los cheques correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo de 2005, hasta febrero del año 2006, y con el respectivo endoso y cédula de identidad de la demandante. Se puede determinar claramente en los cheques, las partes involucradas en el contrato de arrendamiento. Se observa que la relación arrendaticia ya fue demostrada con los contratos de arrendamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó: Oficiar al Banco Venezolano de crédito Agencia Valencia (El viñedo) a los fines de que informe a este Tribunal si los cheques 10635905 y N°04835907, fueron girados por el ciudadano JAIME ROMERO JOSÉ ALBERTO y cobrados por la ciudadana demandante y Arrendadora María Analina Abreu de SEABRA. Oficiar a la Empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano CADAFE, a los fines de que informe la celebración del contrato número 243131, cuenta número 9112400-1273-3, entre el ciudadano JAIME ROMERO JOSÉ ALBERTO Y CADAFE, sobre el inmueble apartamento N°1 del Edificio Santa Luzia, ubicado en la avenida Bolívar del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe si el ciudadano JAIME ROMERO JOSÉ ALBERTO consignó los cánones de arrendamiento a la ciudadana MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA. Oficiar al Banco venezolano de Crédito a los fines de que informe si los cheques consignados en autos, marcados con los número ¡1”,”2”,”3”,”3” “5”,6” “7””8””9” y “10”, fueron consignados por él y cobrados por la Arrendataria. Oficiar a la Empresa de Energía eléctrica del estado Venezolano CADAFE, a los fines de que informe si las facturas número 2724795 de fecha 07/08/1985, factura 924803 de fecha 04/12/1987 y factura número0732961 de fecha 05/12/1988, fueron pagadas por él y pertenecen a la cuenta número 9112-400-1273-3 y determinar su antigüedad. En fecha 27 de septiembre de 2007, se libraron los oficios números 405,406,407, solicitando la información requerida. Cursa al folio 79 del expediente oficio número 727-007 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial en el mismo informan al Tribunal que el ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME, consigna cánones de arrendamiento por ante este Tribunal expediente de consignaciones número 0243 por la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (Bs.190,00); mensuales desde mayo 2006 hasta septiembre 2007, por el alquiler de un inmueble ubicado en el edificio Santa Luzia Avenida Bolívar apartamento número 1, Naguanagua. Cursa al folio 81 al 83 comunicación emitida por CADAFE, en la cual informan al Tribunal que CADAFE, celebró contrato número 02433131, en fecha 17 de Julio de 1985, con el ciudadano JAIME JOSÉ. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR… Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación, así como las pruebas promovidas, se observa que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud de todos los contratos de arrendamiento consignados en autos, relación que data desde el año 1985, contratos a los cueles se les dio valor probatorio. Nuestro Legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos ó mas personas para constituir, reglar, transmitir ó modificar entre ellos un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos ó más personas tendentes a lograr entre los participantes un vínculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones. El artículo 1159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento ó por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el Legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. Ó en otros términos que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen mas conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la Ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los mas duros pactos. De igual manera la doctrina nos define la prorroga legal: La prorroga legal es el beneficio acordado al Arrendatario que celebre contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley. Este beneficio se encuentra establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas...” En este orden de ideas tenemos que el demandado para probar el derecho que tiene a disfrutar de la prorroga legal, derecho éste que le otorga el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento trajo a los autos, tres (3) contratos de arrendamiento, los cuales adminiculados con las otras pruebas como contrato de electricidad (CADAFE) se determinó que entre arrendador y arrendatario existe una relación arrendaticia que data de más de veintidós (22) años, es decir que el inquilino viene ocupando este inmueble desde hace 22 años. Pero la parte actora también señala que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y Abril de 2006, siendo que el demandado para demostrar su solvencia consignó marcados “b” y “c” (folio 46) 1 letra de cambio con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2006, y afirma que es el pago del mes de marzo de 2006, y recibo por concepto de pago de canon de arrendamiento mes de abril de 2006, y que la parte demandante no desconoció en su oportunidad quedando reconocidos. Cabe destacar que el artículo 38 establece de manera correlativa el tiempo de prorroga que le corresponde a un arrendatario cumplidor de sus obligaciones, y en el caso que nos ocupa quedó demostrado que la relación arrendaticia comenzó en el año 1985 y el último contrato venció el 30 de abril de 2006, por lo que le corresponde al demandado tres (3) años de prorroga de conformidad con el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al demandado una prorroga legal de tres (3) años que culminará el 30 de Abril de 2010, (sic) y por cuanto el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: cuando estuviera en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de éste Decreto Ley no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, tal como fue demandado por vía principal, ni prospera la demanda por Resolución de Contrato en vía subsidiaria, por falta de pago, ya que la misma no fue demostrada, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la presente demanda sin lugar, y Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME, todos de características constantes en autos y en consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y déjese copia, notifíquese a las partes…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor, observa:
PRIMERO: Se afirma la cualidad de ambas partes para actuar y sostener el presente juicio, así como también se tienen por reconocidos los instrumentos privados que vinculan a las partes en una relación arrendaticia que se inicia en fecha 04-06-1985 y se continúan en el tiempo, siendo el último suscrito por ellos el de fecha 30-04-2005. Es importante acotar que esta omisión ex profeso de la Actora, tuvo que ser reconocida en juicio al quedar reconocidos conforme a las previsiones del artículo 1363 del Código Civil, todos los instrumentos contractuales existentes desde el inicio de la relación arrendaticia, instrumentos que fueron valorados por el A-quo, cuya apreciación se ratifican y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Fue probado suficientemente, por la parte demandada que se mantiene como Inquilino desde hace más de 22 años, todo lo cual hace que apliquemos por imperativo legal, la norma contenida en el artículo 1580 del Código Civil, el cual reza :

Artículo 1580. “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los Arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata del arrendamiento de una cosa para habitarla puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años.”.
El que a su vez, se concatena con el artículo 1600 del mismo Código sustantivo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1600. “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Los imperativos legales conducen a concluir, que después de los 15 años de ocupación del inmueble por parte del Inquilino, el Contrato de Arrendamiento se reputa a Tiempo Indeterminado por mandato de ley, independientemente del tratamiento privado que quisieron darle las partes, por cuanto estas normas atañen al orden público y no pueden ser relajadas por convenios particulares, razón por la cual la naturaleza del contrato es Sin Determinación de tiempo Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLVENCIA ARRENDATICIA. Se revisa el expediente, en virtud de que se delata que el Inquilino no venía cumpliendo con sus obligaciones de cancelar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006; el Demandado para demostrar su solvencia consignó marcados “b” y “c”, una letra de cambio con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2006 y un recibo de pago de canon de arrendamiento mes de abril de 2006, los cuales la parte demandante no desconoció en su oportunidad quedando reconocidos, razón por la cual está solvente se declara su solvencia Inquilinaria y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, fue profusa la prueba que promovió para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como Inquilino, donde queda plenamente probado el pago de los servicios públicos que le competen respecto al inmueble que ocupa, razón por la cual se establece que el Inquilino viene cumpliendo con sus obligaciones como un Buen Padre de Familia y ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto anteriormente conduce a concluir y a establecer: Primero: El Contrato de Arrendamiento que rige la presente relación contractual es a tiempo Indeterminado. Segundo: El Inquilino se encuentra completamente solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Tercero: No le es aplicable por mandato de Ley, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de que su relación arrendaticia rebosa los 22 años, tampoco le resulta aplicable ninguno de los supuestos previstos en el artículo 34 de la mencionada Ley especial. Cuarto: En mérito a lo expuesto la demanda propuesta en su contra es Improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, declara que queda REFORMADA la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de marzo de 2009; en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ZAIDÉE PALMA NAZAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2009. Se declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Ciudadana MARÍA ANALINA ABREU DE SEABRA a través de sus Apoderados Judiciales contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO JAIME Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am
LA SECRETARIA,


Abog. ROSA ANGULO AGUILAR



Expediente : 55.838
RMV/mlb