REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LINO GIOVANNI OVALLE RAMIREZ


ABOGADO: TANIA MONCADA


DEMANDADO: YECENIA DEL VALLE RAMOS GARMENDIA


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 52.043


Por escrito de fecha 01 de febrero de 2.006 presentado por la abogada TANIA MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-8.986.006, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.503, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LINO GIOVANNI OVALLE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.637.671, demandó por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal a la ciudadana YECENIA DEL VALLE RAMOS GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.583.333.


Por auto de fecha 02 de febrero de 2.006 el Tribunal le dio entrada bajo el No. 52.043, y en fecha 16 de febrero de 2.006 se admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2.006 la apoderada actora otorgó Poder Apud Acta a la abogada NELIS ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.430.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.735 (folio 95).
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2.006 libró la correspondiente compulsa de citación a la demandada de autos, entregándosele a la parte interesada a fin de que gestionara la citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio ciento uno (101) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, dejando constancia de su traslado a dirección indicada donde no pudo localizar a la ciudadana YECENIA RAMOS, por lo que consignó a los autos la compulsa de citación.
Seguidamente en fecha 19 de octubre de 2.006 la abogada NELIS ORTEGA, consignó las resultas de citación y solicitó la citación por carteles, petición que fue acordada por auto de fecha 24 de octubre de 2.006
Comparece la abogada NELIS ORTEGA en fecha 16 de enero de 2.007 y consignó las publicaciones del cartel de citación, las cuales fueron agregadas en su debida oportunidad, sin que conste en autos, algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 16 de enero de 2.007, fecha en que la parte actora consignó a los autos, las publicaciones del cartel de citación hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años y dos (02) meses aproximadamente sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 16 de enero de 2.007, fecha en que la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación hasta el día de hoy 10 de marzo de 2.010, la parte actora dejó transcurrir tres (03) años y dos (02) meses aproximadamente sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN CONYUGAL, incoado por la abogada TANIA MONCADA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LINO GIOVANNI OVALLE RAMIREZ, en contra de la ciudadana YECENIA DEL VALLE RAMOS GARMENDIA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 10 días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:10 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 52.043
dec.-