REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de marzo de 2010
199º y 151º


EXPEDIENTE: Nº JP-52845-43.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Perención de la Instancia.
ASUNTO: INTERDICTO POR RESTITUCIÓN.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE QUERELLANTE: Milet Adrian Mendoza Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.377.146, domiciliado en Guigue, Parroquia Guigue, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Militza Machado Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.747.
PARTE QUERELLADAS: Coromoto Sarmiento Caseres, Maria Sandoval, Margarita Estrada Culini y Orlando Nieves, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-9.468.341, V-14.768.244, V-12.496.563 y V-4.231.299, respectivamente, hábil en derecho, y domiciliado en el sector La Aduana de Guigue, Parroquia Guigue, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de que nos ocupa observa lo siguiente:

1.- En fecha 14 de Agosto de 2006, la apoderada judicial Militza Machado Rivero, identificada en autos, interpone la presente demanda de Interdicto por Restitución, con sus respectivos recaudos (Folio 01 al 38), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en fecha 11 de octubre del 2006, el referido Juzgado dictó auto declarando su incompetencia en razón de la materia, declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en materia agraria (Folio 41).

2.- El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución del asunto, le da entrada en fecha 30 de octubre de 2006 (Folio 47), y en fecha 06 de noviembre de 2006, ese Juzgado insta a la parte solicitante a consignar justificativo de testigo (Folio 48), siendo cumplido por el querellante mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007 (folio 52).

3.- Por auto de fecha 09 de enero de 2007, el Juzgado sustanciador admite la acción y decreto el secuestro del inmueble objeto de la presente querella, comisionando para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Carlos Arvelo y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 53 y 54).

4.- En fecha 16 de mayo de 2007, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte querellante, solicita sea fijada fianza en el presente juicio (folio 63); en fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal le indica a la solicitante que proveerá lo conducente una vez que conste en autos la comisión (Folio 64).

5.- En fecha 08 de junio de 2007, fue recibida la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Carlos Arvelo y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 65).

6.- En fecha 16 de noviembre del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Agrario, en virtud de la Resolución Nro 2007-00041, de fecha 31 de octubre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 99).

7.- En fecha 01 de marzo de 2010, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 100).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata, que una vez remitido el expediente a ésta instancia Agraria, en fecha 03 de diciembre de 2007, según consta en el libro de entrada de expedientes (L-13) la representante judicial de la parte querellante abogada Militza Machado Rivero, identificada en autos, no ha realizado actuación alguna en la presente causa, habiendo transcurrido más de dos (02) año sin haber dado el impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Cursivas de éste Tribunal).

Adminiculado al Artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Cursivas de éste Tribunal).

De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omisiss:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”

III. DECISIÓN

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que éste sentenciador considera que en éste proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes durante un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, éste Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha Nueve (09) de Enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y no ejecutada.

A los efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, notifíquese a la parte de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.


El Juez
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria
ERICKA SÁNCHEZ SÁNCHEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
ERICKA SÁNCHEZ SÁNCHEZ




























EXPEDIENTE Nº JP-52845-43/Interdicto por Restitución.
JDUA/EGSS/GG.-