REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de marzo de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE: Nº JP-54324-89.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Perención de la Instancia.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE ACCIONANTE: Grupo Casco de Venezuela, C.A., Entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de mayo del 2001, bajo el Nº 79, Tomo 78-A-Pro, con posteriores modificaciones siendo las ultimas de ellas la inscrita por ante el Registro, el día 20 de julio del 2006, bajo el Nº 31, 113-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Jesús Elias Zubillaga Carrasco e Hilda Maria Medina Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 31.681 y 56.214 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Carlos Jesús Vilacha Sánchez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.088.401, Productor Agropecuario, soltero, hábil en derecho, y domiciliado en la Urbanización Las Mayitas, final calle Carabobo, Altagracia de Orituco, Estado Guarico.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de que nos ocupa observa lo siguiente:

1.- En fecha 20 de febrero de 2008, el Grupo Casco de Venezuela, C.A, identificado en autos, interpone la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Folio 01 al 04), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 04 de Marzo del 2008, ese Juzgado dictó sentencia en la que se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para seguir conociendo del presente asunto en este Juzgado Agrario (Folio 19 al 20), el cual en fecha 25 de Marzo del 2008, se dio entrada (Folio 23), y en fecha 01 de abril del 2008 conforme a la disposición contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena a la parte actora subsanar el libelo de demanda atendiendo a las previsiones formales del Procedimiento Ordinario Agrario(Folio 24).

2.- En fecha 30 de Julio del 2008, este Tribunal visto el escrito de subsanación de la demanda la admite a sustanciación, en consecuencia ordena emplazar al ciudadano Carlos Jesús Vilacha Sánchez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.088.401, Productor Agropecuario, soltero, hábil en derecho, y domiciliado en la Urbanización Las Mayitas, final calle Carabobo, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con el objeto de que ese Tribunal se sirva citar al demandado, quien se encuentra domiciliado en ese Municipio. (Folio 35 al 39).

3.- En este sentido, consta al folio 40 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 29 de septiembre del 2008, en la que consigna los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda subsanado conjuntamente con la orden de comparecencia al pie, a los efectos de la certificación por Secretaría para la práctica de la citación del demandado; y en posterior diligencia de fecha 30 de septiembre del 2008, que corre inserta al folio 42, el abogado Jesús Elias Zubillaga Carrasco, en su carácter de Apoderado Actor solicita que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre correo especial de ida y vuelta para la consignación ante el Tribunal Comisionado de la comisión referida, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 01 de octubre del 2008 (Folio 43), acuerda lo solicitado, ordena hacerle entrega de la correspondiente compulsa de citación del demandado de autos, la cual fue recibida tal como consta en diligencia de fecha 02 de octubre del 2008 que corre inserta al folio 44.
4.- En fecha 14 de noviembre de 2008, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la que niega la medida cautelar de secuestro, solicitada por el abogado actor Jesús Elías Zubillaga Carrasco, identificado en autos. (Folios 45 al 49).

5.- En fecha 20 de Enero del año 2009, este Tribunal recibe comisión Nº 2580-722 (Folio 50), en la que se observa al folio 55 del presente expediente declaración del ciudadano José Ignacio Ybarra Hernández, Alguacil de ese Tribunal, que expone: “Consigno boleta de citación y compulsa que me fue entregada para citar al ciudadano CARLOS JESÚS VILACHA SÁNCHEZ, a quien no cite porque me traslade los días, 10-11-08, a las 10:53 a.m., y 14-11-08, a las 11:18 a.m., y el 18-11-08, a las 2:40 p.m., a la Urbanización las Mayitas al final de la calle Carabobo, frente donde era la posada casa s/n, de esta ciudad de Altagracia y la ciudadana: Yolanda Vilacha, titular de la cedula de identidad, Nº 5.072.012, quien dijo ser su hermana me manifestó que el señor Carlos Jesús Vilacha, sale todos los días de viaje hacer diligencia y regresa en la noche, y casi nunca esta en la casa por lo tanto, se me hizo imposible practicar la citación…”

6.- En fecha 11 de febrero de 2009, este Tribunal mediante auto se ordenó librar despacho mediante oficio al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y se designó correo especial al abogado actor Jesús Elias Zubillaga. (Folios 72 al 74)

7.- En fecha 03 de marzo de 2009, el apoderado judicial abogado Jesús Elias Zubillaga, recibe el oficio Nº 026/2009 y comisión, como designación de correo especial, lo cual quedo asentado en el libro de correspondencia de este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata, que una vez entregada la comisión por ésta instancia Agraria, en fecha 03 de marzo de 2009, los abogados Jesús Elias Zubillaga Carrasco e Hilda Maria Medina Pérez, apoderados judiciales de la parte actora, no han realizado actuación alguna en la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haber dado el impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Cursivas de éste Tribunal).

Adminiculado al Artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Cursivas de éste Tribunal).

De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omisiss:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”
III. DECISIÓN

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que éste sentenciador considera que en éste proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes durante un lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, éste Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

A los efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, notifíquese a la parte de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

El Juez
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria
ERICKA SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
ERICKA SÁNCHEZ SÁNCHEZ



EXPEDIENTE: Nº JP-54324-89/RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
JDUA/ESS/GG