República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2009-001398
Parte demandante:
Ciudadanos JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad número 11.320.722 y 13.502.847, respectivamente.
Apoderados judiciales:
Abogados: Dora Alicia Méndez de Pérez, Lionell Lobelia León Domínguez, Liselott Dhamarys León Domínguez y Arelis Acevedo Mujica, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.778, 11.998, 11.997, 67.756 y 67.756, respectivamente.
Parte demandada:
INVERSIONES 190963, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 20-A.
Apoderados judiciales:
Abogados: Eduardo Aular Barrios, Oswaldo Pinto Málaga y Xiomara Guedez Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948, 20.644 y 55.484, respectivamente.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 07 de julio de 2009, mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 04 de agosto de 2009.
Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 14 de agosto de de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “12” y “79” del expediente:
Se alegó:
- Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada en fecha 05 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de ayudante previsto en el tabulador de cargos y salarios de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, en jornadas de trabajo cumplidas de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. a 05:00 p.m., mientras que los viernes lo hacían desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 01:00 p.m. a 04:00 p.m.;
- Que los actores devengaron un salario mensual de Bs.f.1.107,30 que le era pagado por el ciudadano Alejandro Izarra, en su carácter de gerente de la demandada;
- Que en fecha 07 de diciembre de 2007, los accionantes fueron despedidos de forma ilegal e injustificada, por el ciudadano José Gregorio Díaz, quien era el jefe inmediato de los actores pues les contrató y les impartía órdenes e instrucciones, a pesar de encontrarse amparados por inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo nacional mediante decreto presidencial Nº 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007;
- Que los demandantes, por estar protegidos por la referida inamovilidad laboral, solicitaron sus respectivos reenganches y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, -en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, dando lugar a un procedimiento administrativo sustanciado en el expediente 080-2007-01-2615 en el que se dictó la providencia Nº 00167 de fecha 19 de mayo de 2008 –en los sucesivo denominada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA-, mediante la cual se declararon con lugar las referidas solicitudes, pero no fue acatada por la representación patronal
Se demandó, para cada uno de los codemandantes, el pago de Bs.f.31.854,39, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007, utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2007, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dotación de botas y bragas, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio alimenticio y salarios caídos. Finalmente, se demandó el pago de los intereses moratorios, costas y costos, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “109” al “113” del expediente:
Se promovió la defensa de falta de cualidad de INVERSIONES 190963, C.A. para sostener la presente causa pues, según se alega, no ha tenido la condición de patrono de los demandantes. En función de lo expuesto se rechazó:
- La existencia de la relación de trabajo alegada por los demandantes;
- Que los actores hayan prestados sus servicios personales a la accionada bajo dependencia y que esta les haya pagado salario alguno o cualquier otro concepto propio de las relaciones de trabajo subordinado;
- Que el ciudadano José Gregorio Díaz haya sido o sea trabajador de la demandada y que, por tanto, haya sido el jefe inmediato de los accionantes;
- La procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores.
Se denunció que la demanda interpuesta es temeraria por cuanto:
- Los actores manifiestan que en fecha 05 de febrero de 2007 comenzaron a prestar sus servicios para la accionada, aún cuando esta última fue constituida en fecha 15 de marzo de 2007;
- Se funda en un procedimiento administrativo seguido por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO bajo el expediente 080-2007-01-02615, violatorio de las garantías al debido proceso, sin que exista ningún otro argumento o elemento probatorio respecto de la relación laboral alegada por los demandantes.
Se indicó que la demandada:
- Es una empresa dedicada a la industria de la construcción y, en consecuencia, engancha a sus trabajadores mediante contratos por escrito para obra determinada, por lo que expiran cuando finaliza la fase o la obra para lo cual fueron contratados, según lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no queda obligada a relaciones de trabajo por tiempo indeterminado y, por ende, no puede reenganchar a sus trabajadores;
- Es una contratista mas, entre otras muchas que los han sido o siguen siendo, para el gran desarrollo habitacional de la urbanización Valle de Oro en el municipio San Diego del estado Carabobo, en la que participa una diversidad de contratistas cuyas obras se interrelacionan necesariamente, por lo cual habría sido posible que los demandantes hayan prestado sus servicios para otra contratista, pero nunca para INVERSIONES 190963, C.A.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable de los autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “mérito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Indicios y presunciones:
Considerados, a los efectos de la presente decisión, como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Documentales:
A los folios “13” al “59”, copias fotostáticas de actuaciones administrativas adelantadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a través del expediente 080-2007-01-02615, cuyo valor probatorio no fue objetado por la parte demandada y, en consecuencia, se les aprecia para la resolución de la causa.
De su contenido se aprecia que:
- Los demandantes acudieron ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 13 de diciembre de 2007, alegando haber sido despedidos injustificadamente por la demandada en fecha 07 de diciembre de 2007 y solicitando se ordene a la accionada proceda a reengancharlos y a pagarles los salarios dejados de percibir;
- La INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó providencia administrativa en fecha 18 de abril de 2008, distinguida con el número 00167 –en lo sucesivo denominada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA-, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud presentada por los actores y, en consecuencia, ordenó a INVERSIONES 190963, C.A. la reincorporación inmediata de los accionantes a sus puestos de trabajo y a pagarles los salarios que dejaron de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta la efectiva reincorporación de los demandantes;
- Que en fechas 21 de julio de 2008 08 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO practicaron diligencias a los fines de la ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, pero no fue acatada por la representación de la accionada.
Principio de favor y de realidad sobre las formas o apariencias:
Que, a criterio de quien decide, no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento. Así se toman en consideración a los efectos del presente fallo.
Interrogatorio de partes y evacuación de pruebas adicionales:
Que se le considera como una facultad otorgada al juez para inquirir la verdad y por cuanto no se estimó necesaria la instrumentación de medio probatorio alguno, no se emite ningún juicio de valor al respecto.
ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Comunidad de la prueba:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “comunidad de la prueba” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “96” al “107” cursan copias fotostáticas del documento constitutivo-estatutario de INVERSIONES 190963, C.A., a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetadas por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio.
Del contenido de los referidos instrumentos se aprecia que:
- La constitución de la parte demandada, INVERSIONES 190963, C.A., se produjo el 15 de marzo de 2007, fecha en la que se produjo la inscripción de su documentos constitutivo ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 57, tomo 20-A;
- La demandada, INVERSIONES 190963, C.A., tiene por objeto la construcción de obras civiles, viviendas y desarrollos habitacionales; reconstrucción, reparación, modificación de bienes muebles e inmuebles; y la prestación de servicios y asesoramiento técnico en construcción de inmuebles.
Informes:
Para ser requeridos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), a Fondo Común, C.A. banco universal, cuyos resultados no constan en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Inspección judicial:
Medio de prueba admitido en el proceso mediante decisión de fecha 26 de enero de 2010, en la cual se estableció que la oportunidad de su evacuación se establecería en la oportunidad de la audiencia de juicio, todo a los fines de dilucidar los extremos que apareciesen controvertidos en la presente causa.
No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, toda vez que la misma perseguía se verificara un “hecho negativo” relevado de pruebas, esto es, la inexistencia de registros relacionados con los demandantes en las nóminas de trabajadores de la demandada, razón por la cual la referida inspección judicial no aportaría nuevos elementos de juicio que permitiese dilucidar la síntesis de la controversia, vale decir, la existencia de la relación laboral alegada por los accionantes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero:
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES:
Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por los codemandantes JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que entre los demandantes y la accionada INVERSIONES 190963, C.A. existieron sendas y respectivas relaciones de trabajo, pues así se determinó en el procedimiento administrativo en el que se dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a través de la cual se ordenó a la demandada a reenganchar a los accionantes a sus puestos de trabajo y a pagarles los salarios dejados de percibir, sin que conste en autos que los efectos de tal decisión de la administración del trabajo estén suspendidos o hayan sido anulados;
Que las referidas relaciones laborales se iniciaron el 15 de marzo de 2007, vale decir, a partir de la fecha en que se produjo la inscripción del documento constitutivo-estatutario de la demandada ante la correspondiente oficina de registro mercantil, pues en el escrito libelar no se alegó que la accionada haya funcionado como sociedad irregular y que, como tal, haya sido beneficiaria de los servicios personales que los actores refieren haberle prestado desde el 05 de febrero de 2007, por lo que queda desvirtuado que en esta última fecha se hayan iniciado las relaciones de trabajo de marras;
Que los demandantes desempeñaron las funciones y devengaron los salarios inherentes al cargo de ayudante previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela para el periodo 2007-2009 (en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA), cuya aplicabilidad no aparece controvertida;
Que los accionantes cumplían sus jornadas de trabajo en el siguiente horario: De lunes a jueves desde las 07:00 a.m. a 12:00 m y desde la 01:00 p.m. a 05:00 p.m., mientras que los viernes lo hacían desde las 07:00 a.m. a 12:00 m y desde la 01:00 p.m. a 04:00 p.m., pues así fue alegado en el escrito libelar y no quedó desvirtuado en el proceso;
Que la prestación de los servicios laborales de los actores se produjo hasta el 07 de diciembre de 2007, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente por la demandada, según se desprende de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA;
Que los demandantes prestaron sus servicios en las jornadas señaladas en el escrito libelar, salvo las comprendidas desde el 05 de febrero al 14 de marzo de 2007 pues -como se ha dicho- se ha considerado que las relaciones de trabajo que se examinan comenzaron el 15 de marzo de 2007, así como las que se alegan cumplida el 26 de marzo de 2007 (día de permiso remunerado, conmemorativo del día nacional de los trabajadores de la industria de la construcción) y 24 de julio de 2007 (día feriado, conmemorativo del Natalicio de Libertador Simón Bolívar), respecto de los cuales no existe prueba de que haya sido efectivamente laborado por los accionantes. En consecuencia, se considera que las jornadas de trabajo cumplidas por los actores fueron las siguientes:
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--- 02-abr 03-abr 04-abr --- --- 09-abr 10-abr 11-abr 12-abr 13-abr 16-abr 17-abr 18-abr --- 20-abr 23-abr 24-abr 25-abr 26-abr 27-abr 30-abr --- --- --- ---
--- --- --- 02-may 03-may 04-may 07-may 08-may 09-may 10-may 11-may 14-may 15-may 16-may 17-may 18-may 21-may 22-may 23-may 24-may 25-may 28-may 29-may 30-may 31-may ---
01-jun 04-jun 05-jun 06-jun 07-jun 08-jun 11-jun 12-jun 13-jun 14-jun 15-jun 18-jun 19-jun 20-jun 21-jun 22-jun 25-jun 26-jun 27-jun 28-jun 29-jun --- --- --- --- ---
--- 02-jul 03-jul 04-jul 05-jul 06-jul 09-jul 10-jul 11-jul 12-jul 13-jul 16-jul 17-jul 18-jul 19-jul 20-jul 23-jul --- 25-jul 26-jul 27-jul 30-jul 31-jul --- --- ---
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--- 01-oct 02-oct 03-oct 04-oct --- 08-oct 09-oct 10-oct 11-oct --- 15-oct 16-oct 17-oct 18-oct 19-oct 22-oct 23-oct 24-oct 25-oct 26-oct 29-oct 30-oct 31-oct --- ---
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--- 03-dic 04-dic 05-dic 06-dic 07-dic --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Que con motivo despido recaídos sobre los actores, estos acudieron a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 13 de diciembre de 2007 a los fines de instar el procedimiento administrativo que sirvió de marco a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que ordenó a la demandada a reenganchar a los accionantes y a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha en que solicitaron tales medidas hasta la fecha de su reincorporación efectiva;
Que la accionada se ha negado a cumplir con la orden de reenganche y pago de salario caídos contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Segundo:
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Por lo que respecta al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ:
(i)
De la bonificación por asistencia puntual y perfecta
Por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 36 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, correspondiente a los ocho (08) meses completos transcurridos desde el 15 de marzo al 07 de diciembre de 2007, se causó la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 12/100 (Bs.f.1.181,12), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ, equivalente a treinta y dos (32) días de salario básico calculados, cada uno, sobre la base de Bs.f.36,91, toda vez que la parte demandada ni alegó ni demostró el incumplimiento de los supuestos de procedencia de tal concepto.
(ii)
De la prestación de antigüedad y sus intereses:
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.f.1.968,57), suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. deberá pagar al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ, calculada con sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA EN EL PERIODO COMPRENDIDO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS CAUSADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BASICO DIARIO (Bs.f.): BONIFICACION DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.f.):
Salarios diarios causados por bonificación de asistencia puntual y perfecta: Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Del 15-mar al 15-abr 30,76 2,00 2,05 85,00 7,26 41,00 3,50 43,58 5 217,88
Del 16-abr al 15-may 30,76 2,00 2,05 85,00 7,26 41,00 3,50 43,58 5 217,88
Del 17-may al 15-jun 30,76 2,00 2,05 85,00 7,26 41,00 3,50 43,58 5 217,88
Del 18-jun al 15-jul 36,91 2,00 2,46 85,00 8,71 44,00 4,51 52,60 5 262,98
Del 19-jul al 15-ago 36,91 2,00 2,46 85,00 8,71 44,00 4,51 52,60 5 262,98
Del 20-ago al 15-sep 36,91 2,00 2,46 85,00 8,71 44,00 4,51 52,60 5 262,98
Del 21-sep al 15-oct 36,91 2,00 2,46 85,00 8,71 44,00 4,51 52,60 5 262,98
Del 22-oct al 15-nov 36,91 2,00 2,46 85,00 8,71 44,00 4,51 52,60 5 262,98
40 1.968,57
Por complemento de prestación de antigüedad conforme lo establece el literal “A” de la cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA se causó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.f.263,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. deberá pagar al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ, calculada con sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y equivalente a cinco (05) salarios diarios calculados, cada uno, sobre la base de Bs.f.52,60 –esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo-.
Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
El salario básico correspondiente al cargo de “ayudante” establecido en el tabulador de oficios y salarios de la CONVENCIÓN COLECTIVA, esto es: Bs.f.30,76 a partir del 1° de marzo de 2007 y Bs.f.36,91 a partir del 18 de junio de 2007;
La incidencia salarial diaria de la bonificación que establece la cláusula 26 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, vale decir, la que resulta de dos(2) salarios diarios por cada mes de asistencia puntual y perfecta del trabajador;
La incidencia salarial diaria de la participación en los beneficios (utilidades) que establece la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, vale decir, la que resulta de ochenta y cinco (85) salarios diarios para el ejercicio económico 2007;
La incidencia salarial diaria del bono vacacional que se prevé en la cláusula 42 de la convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes en los periodos 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente, equivalente a 41 salarios diarios para el periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo al 18 de junio de 2007 y 44 salarios diarios a partir del 19 de junio de 2007, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 58 y 61 salarios diarios que prevén las citadas disposiciones contractuales, corresponde a los 17 días de disfrute vacacional remunerado, en su orden.
De igual manera se condena a INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 del presente fallo hasta el 07 de diciembre de 2007, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.3.412,69 (suma que representa lo liquidado por bonificación de asistencia puntual y perfecta, prestación de antigüedad y su complemento) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(iii)
De las fracciones correspondientes a vacaciones remuneradas y bono vacacional
Por las fracciones correspondientes a los conceptos de vacaciones remuneradas y bono vacacional, conforme a lo previsto en el literal “B” de la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.f.1.688,64), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ, liquidada según se indica a continuación:
Periodo Nº de salarios diarios Salario base de cálculo (Bs.f.) Total (Bs.f.)
2007-2008
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de marzo al 07 de diciembre de 2007 45,75 36,91 1.688,64
(iv)
De las fracciones correspondientes a utilidades
Por la fracción correspondiente al concepto de utilidades, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 02/100 (Bs.f.2.353,02), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ, liquidada según se indica a continuación:
Ejercicio económico Nº de salarios diarios Salario base de cálculo (Bs.f.) Total (Bs.f.)
Año 2007
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de marzo al 07 de diciembre de 2007 63,75 36,91 2.353,02
(v)
De las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado recaído sobre el actor en fecha 07/Dic/2007, para un tiempo de servicio ocho (8) meses y veintidós (22) días, se causó la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.1.578,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ, equivalente representa treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.52,60 –esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 24/Ago/2007, para un tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintidós (22) días, se causó la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.1.578,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ, equivalente representa treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.52,60 –esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
(vi)
De los salarios caídos
Por los salarios caídos causados en los términos a que se contrae la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, vale decir, los comprendidos desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos presentada por el actor ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (13 de diciembre de 2007) hasta el mes de enero de 2009 (tal como fue demandado), se causó la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.f.17.401,55), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ por el concepto en referencia.
La referida suma representa los salarios correspondientes al lapso en referencia, calculados conforme al salario previsto para el cargo de ayudante en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA, tal y como se indica en la siguiente tabla:
Períodos Salarios caídos causados (Bs.)
N° de salarios del periodo Salarios diario base de cálculo (Bs.f.) Salarios caídos causados (Bs.)
13-dic-07 al 31-dic-07 24,00 36,91 885,84
01-ene-08 al 31-ene-08 31,00 36,91 1.144,21
01-feb-08 al 29-feb-08 29,00 36,91 1.070,39
01-mar-08 al 31-mar-08 31,00 36,91 1.144,21
01-abr-08 al 30-abr-08 30,00 36,91 1.107,30
01-may-08 al 31-may-08 31,00 44,30 1.373,30
01-jun-08 al 30-jun-08 30,00 44,30 1.329,00
01-jul-08 al 31-jul-08 31,00 44,30 1.373,30
01-ago-08 al 31-ago-08 31,00 44,30 1.373,30
01-sep-08 al 30-sep-08 30,00 44,30 1.329,00
01-oct-08 al 31-oct-08 31,00 44,30 1.373,30
01-nov-08 al 30-nov-08 30,00 44,30 1.329,00
01-dic-08 al 31-dic-08 31,00 44,30 1.373,30
01-ene-09 al 27-ene-09 27,00 44,30 1.196,10
417,00 17.401,55
(vii)
De la corrección monetaria
Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.3.412,69 (suma que representa lo liquidado por bonificación de asistencia puntual y perfecta, prestación de antigüedad y su complemento) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 0720 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.24.599,21 (suma que representa lo liquidado por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido y salarios caídos). La referida corrección monetaria deberá calculares desde el 07 de octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
(viii)
Del beneficio previsto en la ley de alimentación para los trabajadores
Por el beneficio previsto en la ley de alimentación para los trabajadores correspondiente a ciento cuarenta y ochenta y cinco (185) jornadas laboradas por los actores desde el 15 de marzo al 07 de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que INVERSIONES 190963, C.A. deberá al codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
Las jornadas respecto de las cuales se considera causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Marzo de 2007: 11 días; Abril de 2007: 18 días; Mayo de 2007: 22 días; Junio de 2007: 21 días; Julio de 2007: 22 días; Agosto de 2007: 23 días; Septiembre de 2007: 20 días; Octubre de 2007: 21 días; Noviembre de 2007: 22 días; y Diciembre de 2007: 05 días; vale decir, las que se han considerado como laboradas por el codemandante JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ. Así se decide.
(ix)
Surge improcedente la reclamación deducida al amparo de la cláusula 56 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que forma parte del capítulo VI del referido instrumento normativo y contentivo de las clausulas relativas a la seguridad y salud laboral, por cuanto -a criterio de quien decide- la dotación de uniformes (botas y bragas) no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.
Por lo que respecta al codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS:
(i)
De la bonificación por asistencia puntual y perfecta
Por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 36 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, correspondiente a los ocho (08) meses completos transcurridos desde el 15 de marzo al 07 de diciembre de 2007, se causó la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 12/100 (Bs.f.1.181,12), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS, equivalente a treinta y dos (32) días de salario básico calculados, cada uno, sobre la base de Bs.f.36,91, toda vez que la parte demandada ni alegó ni demostró el incumplimiento de los supuestos de procedencia de tal concepto.
(ii)
De la prestación de antigüedad y sus intereses
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.f.1.968,57), suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. deberá pagar al codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS, calculada con sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 2
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA EN EL PERIODO COMPRENDIDO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS CAUSADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BASICO DIARIO (Bs.f.): BONIFICACION DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.f.):
Salarios diarios causados por bonificación de asistencia puntual y perfecta: Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Del 15-mar al 15-abr 30,76 2,00 2,05 85,00 7,26 41,00 3,50 43,58 5 217,88
Del 16-abr al 15-may 30,76 2,00 2,05 85,00 7,26 41,00 3,50 43,58 5 217,88
Del 17-may al 15-jun 30,76 2,00 2,05 85,00 7,26 41,00 3,50 43,58 5 217,88
Del 18-jun al 15-jul 36,91 2,00 2,46 85,00 8,71 44,00 4,51 52,60 5 262,98
Del 19-jul al 15-ago 36,91 2,00 2,46 85,00 8,71 44,00 4,51 52,60 5 262,98
Del 20-ago al 15-sep 36,91 2,00 2,46 85,00 8,71 44,00 4,51 52,60 5 262,98
Del 21-sep al 15-oct 36,91 2,00 2,46 85,00 8,71 44,00 4,51 52,60 5 262,98
Del 22-oct al 15-nov 36,91 2,00 2,46 85,00 8,71 44,00 4,51 52,60 5 262,98
40 1.968,57
Por complemento de prestación de antigüedad conforme lo establece el literal “A” de la cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA se causó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.f.263,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. deberá pagar al codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS, calculada con sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y equivalente a cinco (05) salarios diarios calculados, cada uno, sobre la base de Bs.f.52,60 –esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo-.
Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
El salario básico correspondiente al cargo de “ayudante” establecido en el tabulador de oficios y salarios de la CONVENCIÓN COLECTIVA, esto es: Bs.f.30,76 a partir del 1° de marzo de 2007 y Bs.f.36,91 a partir del 18 de junio de 2007;
La incidencia salarial diaria de la bonificación que establece la cláusula 26 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, vale decir, la que resulta de dos(2) salarios diarios por cada mes de asistencia puntual y perfecta del trabajador;
La incidencia salarial diaria de la participación en los beneficios (utilidades) que establece la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, vale decir, la que resulta de ochenta y cinco (85) salarios diarios para el ejercicio económico 2007;
La incidencia salarial diaria del bono vacacional que se prevé en la cláusula 42 de la convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes en los periodos 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente, equivalente a 41 salarios diarios para el periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo al 18 de junio de 2007 y 44 salarios diarios a partir del 19 de junio de 2007, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 58 y 61 salarios diarios que prevén las citadas disposiciones contractuales, corresponde a los 17 días de disfrute vacacional remunerado, en su orden.
De igual manera se condena a INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 2 del presente fallo hasta el 07 de diciembre de 2007, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a INVERSIONES 190963, C.A. a pagar codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.3.412,69 (suma que representa lo liquidado por bonificación de asistencia puntual y perfecta, prestación de antigüedad y su complemento) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(iii)
De las fracciones correspondientes a vacaciones remuneradas y bono vacacional
Por las fracciones correspondientes a los conceptos de vacaciones remuneradas y bono vacacional, conforme a lo previsto en el literal “B” de la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.f.1.688,64), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS, liquidada según se indica a continuación:
Periodo Nº de salarios diarios Salario base de cálculo (Bs.f.) Total (Bs.f.)
2007-2008
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de marzo al 07 de diciembre de 2007 45,75 36,91 1.688,64
(iv)
De las fracciones correspondientes a utilidades
Por la fracción correspondiente al concepto de utilidades, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 02/100 (Bs.f.2.353,02), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS, liquidada según se indica a continuación:
Ejercicio económico Nº de salarios diarios Salario base de cálculo (Bs.f.) Total (Bs.f.)
Año 2007
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de marzo al 07 de diciembre de 2007 63,75 36,91 2.353,02
(v)
De las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado recaído sobre el actor en fecha 07/Dic/2007, para un tiempo de servicio ocho (8) meses y veintidós (22) días, se causó la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.578,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS, equivalente representa treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.52,60 –esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 24/Ago/2007, para un tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintidós (22) días, se causó la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.578,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS, equivalente representa treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.52,60 –esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
(vi)
De los salarios caídos
Por los salarios caídos causados en los términos a que se contrae la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, vale decir, los comprendidos desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el actor ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (13 de diciembre de 2007) hasta el mes de enero de 2009 (tal como fue demandado), se causó la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.f.17.401,55), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que INVERSIONES 190963, C.A. a pagar al codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS por el concepto en referencia.
La referida suma representa los salarios correspondientes al lapso en referencia, calculados conforme al salario previsto para el cargo de ayudante en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA, tal y como se indica en la siguiente tabla:
Períodos Salarios caídos causados (Bs.)
N° de salarios del periodo Salarios diario base de cálculo (Bs.f.) Salarios caídos causados (Bs.)
13-dic-07 al 31-dic-07 24,00 36,91 885,84
01-ene-08 al 31-ene-08 31,00 36,91 1.144,21
01-feb-08 al 29-feb-08 29,00 36,91 1.070,39
01-mar-08 al 31-mar-08 31,00 36,91 1.144,21
01-abr-08 al 30-abr-08 30,00 36,91 1.107,30
01-may-08 al 31-may-08 31,00 44,30 1.373,30
01-jun-08 al 30-jun-08 30,00 44,30 1.329,00
01-jul-08 al 31-jul-08 31,00 44,30 1.373,30
01-ago-08 al 31-ago-08 31,00 44,30 1.373,30
01-sep-08 al 30-sep-08 30,00 44,30 1.329,00
01-oct-08 al 31-oct-08 31,00 44,30 1.373,30
01-nov-08 al 30-nov-08 30,00 44,30 1.329,00
01-dic-08 al 31-dic-08 31,00 44,30 1.373,30
01-ene-09 al 27-ene-09 27,00 44,30 1.196,10
417,00 17.401,55
(vii)
De la corrección monetaria
Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.3.412,69 (suma que representa lo liquidado por bonificación de asistencia puntual y perfecta, prestación de antigüedad y su complemento) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 0720 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.24.599,21 (suma que representa lo liquidado por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido y salarios caídos). La referida corrección monetaria deberá calculares desde el 07 de octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
(viii)
Del beneficio previsto en la ley de alimentación para los trabajadores
Por el beneficio previsto en la ley de alimentación para los trabajadores correspondiente a ciento cuarenta y ochenta y cinco (185) jornadas laboradas por los actores desde el 15 de marzo al 07 de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que INVERSIONES 190963, C.A. deberá al codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
Las jornadas respecto de las cuales se considera causado el beneficio en referencia, son las que se indican a continuación: Marzo de 2007: 11 días; Abril de 2007: 18 días; Mayo de 2007: 22 días; Junio de 2007: 21 días; Julio de 2007: 22 días; Agosto de 2007: 23 días; Septiembre de 2007: 20 días; Octubre de 2007: 21 días; Noviembre de 2007: 22 días; y Diciembre de 2007: 05 días; vale decir, las que se han considerado como laboradas por el codemandante JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS. Así se decide.
(ix)
Surge improcedente la reclamación deducida al amparo de la cláusula 56 de la CONVENCIÓN COLECTIVA que forma parte del capítulo VI del referido instrumento normativo y contentivo de las clausulas relativas a la seguridad y salud laboral, por cuanto -a criterio de quien decide- la dotación de uniformes (botas y bragas) no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS MARÍA TORRES GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS OLIVERAS VARGAS contra INVERSIONES 190963, C.A., todos suficientemente identificados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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