REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002617


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana ADILUZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 7.048.107.-

APODERADOS
JUDICIALES: Abogada: Francis Alfonzo Marín y Judy de Freitas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.825 y 106.291, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.), originalmente registrada en el registro de comercio que llevado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1974, en el libro de registro número 108-A, bajo el número 8; y,

ALUMROLL, C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el número 46, tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Luis Rafael Monsalva Briceño, Ligia Josefina Monsalva, Daniel Oswaldo Delgado y Alfredo Brito Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.057, 78.922, 26.993 y 102.451, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 09 de diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2008.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 01 de octubre de 2009, razón por la cual se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Igualmente el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de contestar la demanda.

Luego de instruida la causa en fase de juicio, en fecha 26 de febrero de 2010 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “55” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 06 de septiembre 1979, la demandante comenzó a prestar sus servicios personales, en calidad de operadora de máquina, para CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A.;

- Que la accionante laboraba, indistintamente, para CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A., dedicadas a la misma actividad económica y con administración común, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m. hasta la 5:00 p.m., con los sábados y domingos libres;

- Que en fecha 15 de diciembre de 2007 renunció a su puesto de trabajo y laboró el preaviso hasta el 20 de diciembre de 2007;

- Que devengó la cantidad de Bs.f.648,00 como ultimo salario normal mensual y causó un salario integral mensual de Bs.f.894,60;

 Denunció que, a pesar de haber solicitado el pago de los conceptos de los conceptos derivados de la referida relación de trabajo, se le indicó que nada se le adeudaba por los mismos;

 Alegó que, con motivo de la referida relación de trabajo y su terminación, se causó la suma de Bs.f.139.019,15 por los conceptos demandados en la presente causa, suma a la cual debe deducírsele Bs.f.8.268,31 que se le pagó en forma anticipada, razón por la cual resta un saldo a su favor Bs.f.130.750,84 que comprende:

Conceptos Monto reclamado (Bs.f.)
Indemnización por antigüedad
(conforme a lo establecido en el artículo 666 de la LOT) 765,00
Compensación por transferencia
(prevista en el artículo 666 de la LOT) 450,00
Intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia
(conforme a lo previsto en el artículo 668 de la LOT 3.230,13
Prestación de antigüedad
(según el artículo 108 de la LOT) 7.255,86
Complemento de la prestación de antigüedad
(conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la LOT) 1.491,00
Intereses sobre la prestación de antiguedad 4.934,82
Utilidades
(correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1979 al 2006, ambos incluidos) 62.967,07
Utilidades fraccionadas
(correspondientes al ejercicio económico del año 2007) 1.080,00
Vacaciones y bono vacacional
(correspondiente a los periodos 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985,1985-1986, 1986-1987,1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007) 18.758,73
Vacaciones y bono vacacional fraccionado
(correspondiente al periodo 2007-2008) 1.009,80
Cesta ticket
(correspondiente a las jornadas señaladas entre el 14 de septiembre de 1998 al 20 de diciembre de 2007) 27.818,50
Bonificación fin de año
(correspondiente al año 2007) 989,93
Total: 130.750,84

 Demandó el pago de intereses moratorios, la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas de la parte accionada.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en autos la contestación a la demanda de las codemandadas las empresas codemandadas CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “93” al “97”, copia fotostáticas de instrumentos privados que no fueron impugnadas por la parte demandada y, en consecuencia, se les confiere valor probatorio. Del contenido de tales documentales se aprecia que la demandante recibió el pago de las cantidades que se indican a continuación:

- En fecha 21 de julio de 2000, el equivalente a Bs.f.32,80, por concepto de pago de retroactivo del aumento salarial causado desde el 1º de mayo al 09 de junio de 2000;

- En fecha 14 de diciembre de 2000, el equivalente a Bs.f.202,80, pero sin indicación del concepto a que se contrae la referida cantidad;

- El equivalente a Bs.f.114,34 por concepto de salario correspondiente al periodo comprendido entre el 06 al 12 de marzo de 2006; el equivalente a Bs.f.39,66 por concepto de salario correspondiente al periodo comprendido desde el 08 al 14 de octubre de 2001; y, el equivalente a Bs.f.39,66 por concepto de salario correspondiente al periodo comprendido desde 03 al 09 de diciembre de 2001;

- En fecha 16 de diciembre de 2005, el equivalente a Bs.f.710,00, por concepto de segunda parte de utilidades;

 A los folios “98” al “103”, documentos que habrían emanados del Banco Occidental de Descuento, vale decir, un tercero que no interviene en la causa. Ahora bien, por cuanto la autenticidad de tales instrumentos no quedó establecida mediante el auxilio de otro medio de prueba, resulta forzoso desecharlas del proceso.

 A los folios “104”, “105”, “106”, “107” y “108” cuenta individual de la demandante, planillas de registro de asegurado y certificado de discapacidad, todas las cuales dan cuenta que la demandante esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Al folio “109”, ejemplar de contrato de trabajo que no fue objetado por la parte demandada y, en consecuencia, se le otorga valor de prueba. El contenido de la documental en referencia da cuenta de la relación laboral existente entre la demandante y las codemandadas.

Exhibición:

Medio de prueba cuya admisión en el proceso fue negada mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, no recurrida por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación y, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.

Informes:

A los folios “266” y “267” cursan los recaudos remitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo de la información que le fue requerida, a partir de los cuales se advierte que la demandante fue inscrita por COPLACART, C.A. ante el referido organismo de la seguridad social.



Inspección judicial:

Respecto de la cual se estableció, a través de decisión del 03 de diciembre de 2009, que su evacuación atendería a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en esta última oportunidad y luego de examinadas las posiciones y conductas de las partes en el proceso, a la luz de los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se instrumentó su evacuación por considerarla innecesaria, mientras que la parte promovente no sostuvo su interés en la misma, por lo que no se produjeron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa. Así se decide.

Testimoniales:

De los ciudadanos Maryory Dessiree Alvarado Alvarado, Carlos Gregorio Brea, Carmen Elena López y Omaira Josefina Díaz, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no aportaron testimonial alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “113”, “114”, “115”, “116”, “118”, “119”, “120”, “121”, “122”, “123”, “125”, “131”, “133”, “134”, “135”, “149”, “150”, “151”, “152”, “155”, “156”, “157”, “158”, “159”, “160”, “162”, “163”, “164”, “165”, “166”, “169”, “170”, “171”, “172”, “176”, “177”, “178”, “186”, “187”, “188”, “190”, “191”, “192”, “194”, “195”, “198”, “199”, “200”, “201”, “202”, “203”, “207”, “208”, “209”, “210”, “211”, “212” y “213”, instrumentos privados respecto de los cuales la parte demandante ha pretendido valerse y, en consecuencia, se les otorga valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se aprecia la demandante recibió el pago de las cantidades que se indican a continuación:


Fecha Monto (Bs.f.) Concepto
22-Dic-89 12,76 Indemnización de antigüedad
TOTAL 12,76 Indemnización de antigüedad

Fecha Monto (Bs.f.) Concepto
22-Dic-89 12,76 Auxilio de cesantía
TOTAL 12,76 Auxilio de cesantía

Fecha Monto (Bs.f.) Concepto
30-May-97 90,00 Prestación de antigüedad
18-Dic-98 115,20 Prestación de antigüedad
14-Dic-99 138,24 Prestación de antigüedad
14-Dic-00 228,15 Prestación de antigüedad
14-Dic-01 44,97 Prestación de antigüedad
11-Dic-02 288,00 Prestación de antigüedad
19-Dic-03 307,00 Prestación de antigüedad
15-Dic-05 639,00 Prestación de antigüedad
01-Dic-06 808,49 Prestación de antigüedad
19-Dic-07 972,00 Prestación de antigüedad
TOTAL 3.631,05 Prestación de antigüedad

Fecha Monto (Bs.f.) Concepto
22-Dic-89 30,02 Bonificación como reconocimiento a la labor prestada
30-May-97 350,00 Bonificación
18-Dic-98 153,60 Bonificación por servicios prestados
14-Dic-99 184,32 Bonificación
11-Dic-02 256,00 Bonificaciones
19-Dic-03 344,00 Bonificaciones
22-Dic-06 718,66 Bonificación (equivalente a 40 salarios diarios)
TOTAL 2.036,60 Bonificaciones

Fecha Monto (Bs.f.) Concepto
22-Dic-89 1,83 Vacaciones (diciembre 1988 - noviembre de 1989)
22-Dic-93 6,30 Vacaciones (periodo 1993)
18-Dic-98 80,64 Vacaciones (periodo 1998)
14-Dic-99 96,76 Vacaciones (periodo 1999)
14-Dic-00 106,47 Vacaciones (periodo 2000)
14-Dic-01 118,98 Vacaciones (periodo 2001)
11-Dic-02 96,00 Vacaciones (periodo 2002)
19-Dic-03 180,60 Vacaciones (periodo 2003)
16-Dic-05 298,20 Vacaciones
22-Dic-06 377,29 Vacaciones
19-Dic-07 475,20 Vacaciones
TOTAL 1.838,27 Vacaciones

Fecha Monto (Bs.f.) Concepto
12-Dic-89 7,09 Utilidades del ejercicio 1988-1989 (equivalente a 50 salarios diarios)
27-Dic-92 18,00 Utilidades del ejercicio 1992-1993 (equivalente a 60 salarios diarios)
26-Nov-93 18,00 Utilidades del ejercicio 1992-1993 (equivalente a 60 salarios diarios)
30-May-97 30,00 Utilidades (equivalente a 60 salarios diarios)
13-Nov-98 230,40 Utilidades (equivalentes a 60 salarios diarios)
04-Dic-98 230,40 Utilidades (equivalente a 60 salarios diarios)
26-Nov-99 276,48 Utilidades (equivalente a 60 salarios diarios)
03-Dic-99 276,48 Utilidades (segunda y última parte) (equivalente a 60 salarios diarios)
14-Dic-00 304,20 Utilidades (equivalente a 60 salarios diarios)
14-Dic-01 283,30 Utilidades
11-Dic-02 320,00 Utilidades (segunda y última parte) (equivalente a 50 salarios diarios)
11-Dic-02 320,00 Utilidades (segunda y última parte) (equivalente a 50 salarios diarios)
19-Dic-03 430,00 Utilidades (segunda y última parte) (equivalente a 50 salarios diarios)
16-Dic-05 710,00 Utilidades (equivalente a 50 salarios diarios)
22-Dic-06 898,33 Utilidades (equivalente a 50 salarios diarios)
23-Nov-07 1.296,00 Utilidades (equivalente a 60 salarios diarios)
TOTAL 5.648,68 Utilidades


 A los folios “117”, “124”, “126”, “127” al “130”, “132”, “136” al “148”, “153”, “154”, “161”, “167”, “168”, “173”, “174”, “175”, “179” al “185”, “189”, “193”, “196”, “197”, “204” al “206”, instrumentos que se desechan del proceso por cuanto fueron objetados por la parte demandante mientras que la parte promovente no insistió en el valor probatorio de los mismos.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Sair Alvarado, Hubil Ramírez y Richard Martínez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no aportaron testimonial alguna.

Informes:

Requeridos al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero:
DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones de producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre las cuales recae la presunción de de admisión de los hechos dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A., desarrollada bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 06 de septiembre de 1979;

Fecha de finalización del vínculo laboral: 20 de diciembre de 2007;

Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia

Permanencia de la relación de trabajo: 28 años, 3 meses y 14 días

Referencias para establecer el salario integral causado: El salario alegado en el libelo de demanda, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de utilidades calculadas sobre la base de 120 días de salario por año (vale decir, tal como fue alegado por la parte demandante y no fue rechazado ni desvirtuado por la parte demandada)
Segundo:
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que la actora tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

(i)
De la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses:
Por concepto de la indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir, la correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1990 al 18 de junio de 1997, se causó la cantidad de Bs.f.945,00, equivalente a doscientos (210) salarios, calculados a razón de Bs.f.4,5 cada uno, vale decir, el salario devengado por la demandante en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

No obstante y por cuanto quedó demostrado que la accionante recibió Bs.f.12,76 por concepto de indemnización de antigüedad, subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.f.932,24), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en forma solidaria, deberán pagar CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A. a la demandante.

Además, por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.200,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en forma solidaria, deberán pagar CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A. a la demandante, equivalente a trescientos (300) salarios diarios calculados a razón de Bs.f.4,00 cada uno, vale decir, el salario devengado por la demandante al 31 de diciembre de 2006.
Por otra parte, se condena a CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A., en forma solidaria, a pagar a la demandante los intereses que cause la cantidad de Bs.f.2.145,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, calculados conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Los cálculos de los referidos intereses serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

A la par, se condena a CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A., en forma solidaria, a pagar a la demandante los intereses que cause la cantidad de Bs.f.2.145,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 20 de junio de 2002 al 20 de diciembre de 2007, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A. a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.2.132,24 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 20 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.2.132,24 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, computada desde el 20 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
(ii)
De la prestación de antigüedad y sus intereses:
Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.f.10.652,77, suma que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:





PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO PROMEDIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Del 19-jun-97 al 18-jul-97 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-jul-97 al 18-ago-97 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-ago-97 al 18-sep-97 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-sep-97 al 18-oct-97 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-oct-97 al 18-nov-97 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-nov-97 al 18-dic-97 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-dic-97 al 18-ene-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-ene-98 al 18-feb-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-feb-98 al 18-mar-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-mar-98 al 18-abr-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-abr-98 al 18-may-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-may-98 al 18-jun-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-jun-98 al 18-jul-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-jul-98 al 18-ago-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-ago-98 al 18-sep-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-sep-98 al 18-oct-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-oct-98 al 18-nov-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-nov-98 al 18-dic-98 139,00 4,63 120 1,54 21 0,27 6,45 5 32,24
Del 19-dic-98 al 18-ene-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 5 28,31
Del 19-ene-99 al 18-feb-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 5 28,31
Del 19-feb-99 al 18-mar-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 5 28,31
Del 19-mar-99 al 18-abr-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 5 28,31
Del 19-abr-99 al 18-may-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 5 28,31
Del 19-may-99 al 18-jun-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 7 39,63
Del 19-jun-99 al 18-jul-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 5 28,31
Del 19-jul-99 al 18-ago-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 5 28,31
Del 19-ago-99 al 18-sep-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 5 28,31
Del 19-sep-99 al 18-oct-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 5 28,31
Del 19-oct-99 al 18-nov-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 5 28,31
Del 19-nov-99 al 18-dic-99 122,04 4,07 120 1,36 21 0,24 5,66 5 28,31
Del 19-dic-99 al 18-ene-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 5 35,28
Del 19-ene-00 al 18-feb-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 5 35,28
Del 19-feb-00 al 18-mar-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 5 35,28
Del 19-mar-00 al 18-abr-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 5 35,28
Del 19-abr-00 al 18-may-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 5 35,28
Del 19-may-00 al 18-jun-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 9 63,50
Del 19-jun-00 al 18-jul-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 5 35,28
Del 19-jul-00 al 18-ago-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 5 35,28
Del 19-ago-00 al 18-sep-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 5 35,28
Del 19-sep-00 al 18-oct-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 5 35,28
Del 19-oct-00 al 18-nov-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 5 35,28
Del 19-nov-00 al 18-dic-00 152,10 5,07 120 1,69 21 0,30 7,06 5 35,28
Del 19-dic-00 al 18-ene-01 144,00 4,80 120 1,60 21 0,28 6,68 5 33,40
Del 19-ene-01 al 18-feb-01 161,00 5,37 120 1,79 21 0,31 7,47 5 37,34
Del 19-feb-01 al 18-mar-01 161,00 5,37 120 1,79 21 0,31 7,47 5 37,34
Del 19-mar-01 al 18-abr-01 161,00 5,37 120 1,79 21 0,31 7,47 5 37,34
Del 19-abr-01 al 18-may-01 161,00 5,37 120 1,79 21 0,31 7,47 5 37,34
Del 19-may-01 al 18-jun-01 161,00 5,37 120 1,79 21 0,31 7,47 5 37,34
Del 19-jun-01 al 18-jul-01 161,00 5,37 120 1,79 21 0,31 7,47 11 82,15
Del 19-jul-01 al 18-ago-01 161,00 5,37 120 1,79 21 0,31 7,47 5 37,34
Del 19-ago-01 al 18-sep-01 161,00 5,37 120 1,79 21 0,31 7,47 5 37,34
Del 19-sep-01 al 18-oct-01 161,00 5,37 120 1,79 21 0,31 7,47 5 37,34
Del 19-oct-01 al 18-nov-01 161,00 5,37 120 1,79 21 0,31 7,47 5 37,34
Del 19-nov-01 al 18-dic-01 161,00 5,37 120 1,79 21 0,31 7,47 5 37,34
Del 19-dic-01 al 18-ene-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 5 46,62
Del 19-ene-02 al 18-feb-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 5 46,62
Del 19-feb-02 al 18-mar-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 5 46,62
Del 19-mar-02 al 18-abr-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 5 46,62
Del 19-abr-02 al 18-may-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 5 46,62
Del 19-may-02 al 18-jun-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 13 121,21
Del 19-jun-02 al 18-jul-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 5 46,62
Del 19-jul-02 al 18-ago-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 5 46,62
Del 19-ago-02 al 18-sep-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 5 46,62
Del 19-sep-02 al 18-oct-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 5 46,62
Del 19-oct-02 al 18-nov-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 5 46,62
Del 19-nov-02 al 18-dic-02 201,00 6,70 120 2,23 21 0,39 9,32 5 46,62
Del 19-dic-02 al 18-ene-03 212,00 7,07 120 2,36 21 0,41 9,83 5 49,17
Del 19-ene-03 al 18-feb-03 212,00 7,07 120 2,36 21 0,41 9,83 5 49,17
Del 19-feb-03 al 18-mar-03 212,00 7,07 120 2,36 21 0,41 9,83 5 49,17
Del 19-mar-03 al 18-abr-03 212,00 7,07 120 2,36 21 0,41 9,83 5 49,17
Del 19-abr-03 al 18-may-03 212,00 7,07 120 2,36 21 0,41 9,83 5 49,17
Del 19-may-03 al 18-jun-03 212,00 7,07 120 2,36 21 0,41 9,83 15 147,52
Del 19-jun-03 al 18-jul-03 212,00 7,07 120 2,36 21 0,41 9,83 5 49,17
Del 19-jul-03 al 18-ago-03 212,00 7,07 120 2,36 21 0,41 9,83 5 49,17
Del 19-ago-03 al 18-sep-03 212,00 7,07 120 2,36 21 0,41 9,83 5 49,17
Del 19-sep-03 al 18-oct-03 212,00 7,07 120 2,36 21 0,41 9,83 5 49,17
Del 19-oct-03 al 18-nov-03 212,00 7,07 120 2,36 21 0,41 9,83 5 49,17
Del 19-nov-03 al 18-dic-03 247,00 8,23 120 2,74 21 0,48 11,46 5 57,29
Del 19-dic-03 al 18-ene-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 5 79,05
Del 19-ene-04 al 18-feb-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 5 79,05
Del 19-feb-04 al 18-mar-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 5 79,05
Del 19-mar-04 al 18-abr-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 5 79,05
Del 19-abr-04 al 18-may-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 5 79,05
Del 19-may-04 al 18-jun-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 17 268,76
Del 19-jun-04 al 18-jul-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 5 79,05
Del 19-jul-04 al 18-ago-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 5 79,05
Del 19-ago-04 al 18-sep-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 5 79,05
Del 19-sep-04 al 18-oct-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 5 79,05
Del 19-oct-04 al 18-nov-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 5 79,05
Del 19-nov-04 al 18-dic-04 340,80 11,36 120 3,79 21 0,66 15,81 5 79,05
Del 19-dic-04 al 18-ene-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 5 98,81
Del 19-ene-05 al 18-feb-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 5 98,81
Del 19-feb-05 al 18-mar-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 5 98,81
Del 19-mar-05 al 18-abr-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 5 98,81
Del 19-abr-05 al 18-may-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 5 98,81
Del 19-may-05 al 18-jun-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 19 375,47
Del 19-jun-05 al 18-jul-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 5 98,81
Del 19-jul-05 al 18-ago-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 5 98,81
Del 19-ago-05 al 18-sep-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 5 98,81
Del 19-sep-05 al 18-oct-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 5 98,81
Del 19-oct-05 al 18-nov-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 5 98,81
Del 19-nov-05 al 18-dic-05 426,00 14,20 120 4,73 21 0,83 19,76 5 98,81
Del 19-dic-05 al 18-ene-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 5 125,25
Del 19-ene-06 al 18-feb-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 5 125,25
Del 19-feb-06 al 18-mar-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 5 125,25
Del 19-mar-06 al 18-abr-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 5 125,25
Del 19-abr-06 al 18-may-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 5 125,25
Del 19-may-06 al 18-jun-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 21 526,05
Del 19-jun-06 al 18-jul-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 5 125,25
Del 19-jul-06 al 18-ago-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 5 125,25
Del 19-ago-06 al 18-sep-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 5 125,25
Del 19-sep-06 al 18-oct-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 5 125,25
Del 19-oct-06 al 18-nov-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 5 125,25
Del 19-nov-06 al 18-dic-06 540,00 18,00 120 6,00 21 1,05 25,05 5 125,25
Del 19-dic-06 al 18-ene-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 5 150,30
Del 19-ene-07 al 18-feb-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 5 150,30
Del 19-feb-07 al 18-mar-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 5 150,30
Del 19-mar-07 al 18-abr-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 5 150,30
Del 19-abr-07 al 18-may-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 5 150,30
Del 19-may-07 al 18-jun-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 23 691,38
Del 19-jun-07 al 18-jul-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 5 150,30
Del 19-jul-07 al 18-ago-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 5 150,30
Del 19-ago-07 al 18-sep-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 5 150,30
Del 19-sep-07 al 18-oct-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 5 150,30
Del 19-oct-07 al 18-nov-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 5 150,30
Del 19-nov-07 al 18-dic-07 648,00 21,60 120 7,20 21 1,26 30,06 25 751,50
740 10.652,77


No obstante y por cuanto se evidencia que, por concepto de prestación de antigüedad, la accionante recibió la cantidad de Bs.f.3.631,05, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de SIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 72/100 (Bs.f.7.021,72), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en forma solidaria, deberán pagar CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A. a la demandante.

De igual manera se condena a COPLACART, C.A. y ALUMROLL, C.A., en forma solidaria, a pagar al demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió los importes que a continuación se indican por concepto de anticipos y, que por ende, deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:

Fecha Monto (Bs.f.) Concepto
30-May-97 90,00 Prestación de antigüedad
18-Dic-98 115,20 Prestación de antigüedad
14-Dic-99 138,24 Prestación de antigüedad
14-Dic-00 228,15 Prestación de antigüedad
14-Dic-01 44,97 Prestación de antigüedad
11-Dic-02 288,00 Prestación de antigüedad
19-Dic-03 307,00 Prestación de antigüedad
15-Dic-05 639,00 Prestación de antigüedad
01-Dic-06 808,49 Prestación de antigüedad
19-Dic-07 972,00 Prestación de antigüedad


Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A. a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.7.021,72 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 20 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se advierte que, a criterio de quien decide, surge improcedente la reclamación por concepto del complemento de la prestación de antigüedad prevista en el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la actora no prestó seis (6) meses de servicios en el año de la relación de trabajo que discurría al termino de la relación de trabajo (20 de diciembre de 2007), habida cuenta que solo laboró tres meses completos en el lapso comprendido desde el 06 de septiembre al 20 de diciembre de 2009.
(iii)
Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de diferencia causada por el disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985,1985-1986, 1986-1987,1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para cada periodo, corresponde a la demandante la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.f.14.447,65), suma que CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:


PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.f.): MONTO CAUSADO (Bs.f.): MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs.f.): DIFERENCIA ADEUDADA (Bs.f.):
1979 - 1980 15 8 23 21,60 496,80 0,00 496,80
1980 - 1981 15 9 24 21,60 518,40 0,00 518,40
1981 - 1982 15 10 25 21,60 540,00 0,00 540,00
1982 - 1983 15 11 26 21,60 561,60 0,00 561,60
1983 - 1984 15 12 27 21,60 583,20 0,00 583,20
1984 - 1985 15 13 28 21,60 604,80 0,00 604,80
1985 - 1986 15 14 29 21,60 626,40 0,00 626,40
1986 - 1987 15 15 30 21,60 648,00 0,00 648,00
1987 - 1988 15 15 30 21,60 648,00 0,00 648,00
1988 - 1989 15 15 30 21,60 648,00 0,00 648,00
1989 - 1990 15 15 30 21,60 648,00 0,00 648,00
1990 - 1991 10 10 20 21,60 432,00 0,00 432,00
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 1990 y abril 1991)
1991 - 1992 15 15 30 21,60 648,00 0,00 648,00
1992 - 1993 16 16 32 0,30 9,60 6,30 3,30
1993 - 1994 17 17 34 21,60 734,40 0,00 734,40
1994 - 1995 18 18 36 21,60 777,60 0,00 777,60
1995 - 1996 19 19 38 21,60 820,80 0,00 820,80
1996 - 1997 20 20 40 21,60 864,00 0,00 864,00
1997 - 1998 21 21 42 4,63 194,46 80,64 113,82
1998 - 1999 22 21 43 4,07 175,01 96,76 78,25
1999 - 2000 23 21 44 5,07 223,08 106,47 116,61
2000 - 2001 24 21 45 5,37 241,65 118,98 122,67
2001 - 2002 25 21 46 6,70 308,20 96,00 212,20
2002 - 2003 26 21 47 7,07 332,29 180,60 151,69
2003 - 2004 27 21 48 21,60 1.036,80 0,00 1.036,80
2004 - 2005 28 21 49 14,20 695,80 298,20 397,60
2005 - 2006 29 21 50 18,00 900,00 377,00 523,00
2006 - 2007 30 21 51 21,60 1.101,60 377,29 724,31
2007 - 2008 17,5 12,25 29,75 21,6 642,6 475,2 167,4
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo al 20 de diciembre de 2007
14.447,65

(iv)
Utilidades

Por concepto de utilidades corresponde a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 32/100 (Bs.f.52.539,32), suma que CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:
EJERCICIO ECONOMICO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.) MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA (Bs.f.): DIFERENCIA ADEUDADA (Bs.f.):
1979 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 06 de septiembre al 31 de diciembre de 1979 30 21,60 648,00 0,00 648,00
1980 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1981 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1982 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1983 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1984 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1985 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1986 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1987 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1988 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1989 120 21,60 2.592,00 7,09 2.584,91
1990 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1991 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1992 120 21,60 2.592,00 36,00 2.556,00
1993 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1994 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1995 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1996 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
1997 120 4,63 555,60 30,00 525,60
1998 120 4,63 555,60 460,80 94,80
1999 120 4,07 488,40 552,96 -64,56
2000 120 5,07 608,40 304,20 304,20
2001 120 5,37 644,40 283,30 361,10
2002 120 6,70 804,00 640,00 164,00
2003 120 8,23 987,60 430,00 557,60
2004 120 21,60 2.592,00 0,00 2.592,00
2005 120 14,20 1.704,00 710,00 994,00
2006 120 18,00 2.160,00 898,33 1.261,67
2007 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero al 20 de diciembre de 2007 110 21,60 2.376,00 1.296,00 1.080,00
58.188,00 5.648,68 52.539,32


(v)
Bonificación de fin de año correspondiente al año 2007

Se condena a CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A., en forma solidaria, a pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs.f.989,93) reclamada por concepto de bonificación de fin de año, equivalente a 45,83 salarios diarios calculados a razón de Bs.f.21,60 cada uno, vale decir, el salario devengado por la demandante para la época de terminación de la relación de trabajo.



(vi)
Corrección monetaria

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.7.021,72 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 20 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.67.976,90 (suma que representa lo liquidado por vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación de fin de año correspondiente al año 2007). La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 04 de febrero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

(vii)
Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores

Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial número 38.094 del 27 de diciembre de 2004 que deroga y sustituye la anterior Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998;

Tal beneficio se considera causado en función de las 2.340 jornadas de trabajo comprendidas desde el 1º de enero de 1999 al 20 de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni siquiera en los días feriados, periodos de vacaciones o de reposo de la demandante.

No obstante, para la liquidación de lo que CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A. deberá pagar al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 2340 jornadas de trabajo calculadas, cada una, a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ADILUZ MONTILLA contra CONVERSIÓN DE PLÁSTICO Y CARTÓN, C.A. (COPLACART, C.A.) y ALUMROLL, C.A., todos suficientemente identificaos en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2010.-
Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:57 p.m.

Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado