REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2009-000363

Parte demandante:

Ciudadano ANTONIO ALEXANDER ASCANIO, titular de la cédula de identidad número 12.477.772.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados Migdalia Mendoza Balza e Indira Hernández López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.528 y 110.834, respectivamente.-

Parte demandada:
SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1986, anotada bajo el número 57, tomo 34-A, segundo


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados Alejandro Arráez Delgado, Pedro Dos Ramos Dos Santos, Gustavo José Gudiño Montilla, José Guzmán Montilla Montilla, Keyna Alejandra Jiménez y Yerina Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.497, 69.324, 69.322, 73.998, 125.291 y 77.758 respectivamente.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de marzo de 2010, inserto a los folios “73” al “75”, actuación que aparece suscrita por el ciudadano Antonio Alexander Ascanio, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogado Migdalia Mendoza Balza, así como por el abogado José Guzmán Montilla Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2009, ha pretendido obtener el pago de Bs.f.36.711.15, suma que comprende lo reclamado por loa conceptos de “Prestación de Antigüedad Acumulada” al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 108, 665 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Intereses Generados por Prestación de Antigüedad Acumulada”, “Complemento de Antigüedad por finalización del contrato de trabajo” al amparo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Indemnización por Vacaciones y Bono Vacacional”, “Utilidades fraccionadas periodo 2009”, “Diferencia de utilidades” correspondientes al ejercicio económico comprendido desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2008 y los salarios adicionales que alega causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales a tenor de lo previsto en la cláusula 69 de la convención colectiva de los trabajadores de la vigilancia en el estado Carabobo.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la accionada no rechazó la relación de trabajo alegada por la parte demandante, pero si el alcance y procedencia de los conceptos objeto de la reclamación deducida en la presente causa.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de treinta y ocho mil setecientos bolívares fuertes (Bs.f.38.700,00), lo cual fue aceptado por la parte demandante.

Por otra parte, se observa que el ciudadano Antonio Alexander Ascanio, actúa en ejercicio de sus derechos propios, debidamente asistido por la abogado Migdalia Mendoza, quien se presume que, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al accionante los efectos y alcances jurídicos del acuerdo transaccional que ha celebrado.

De igual modo se aprecia que el abogado José Guzman Montilla Montilla, actúan en ejercicio del instrumento poder que le fuera consignado por la parte accionada, respectivamente, inserto a los folios “23” al “25” a través de los cuales se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de su patrocinada.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los cuatro (04) días del mes de marzo de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado