REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000526

PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana GLENDA MARIA ESPAÑOL DE CALDERON, titular de la cédula de identidad número 3.946.011.


APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Joenny Antonio Suárez y José Miguel Acosta Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números los números 102.654 y 54.791, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA:

ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el número 3, tomo 17, protocolo primero;

ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el número 38, tomo 8, protocolo primero, en fecha 05 de diciembre de 2001;

FUNDACION HUMBOLDT, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de abril de 1980, bajo el número 1, tomo 8, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado: Carmen Alicia Ortin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.245.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de marzo de 2010, por los abogados Joenny Antonio Suárez y Carmen Alicia Ortín, identificados en el cuerpo de la presente decisión, obrando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, mediante la cual la parte accionante desiste de la demanda que se sustancia en la “...presente causa…” y la parte accionada sí lo acepta, se hacen las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, se aprecia que el abogado Joenny Antonio Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, propuso el desistimiento de la demanda en forma pura y simple (esto es, no sujeto a término ni condición), para lo cual se encuentra plenamente facultado por su patrocinada, según se desprende del instrumento poder consignado a los folios “12” y “13”, con lo cual se constata su capacidad para desistir.
Igualmente se advierte que la abogado Carmen Alicia Ortín, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expresó la aceptación al referido desistimiento.
Ahora bien, por cuanto se observa que el desistimiento formulado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al desistimiento de la demanda propuesto en la presente causa, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante perciba ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

A los quince (15) días del mes de marzo de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses