REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA



ASUNTO:

GP02-L-2008-002366

PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano RICHARD ANTONIO GARCIA ZAMORA, titular de la cédula de la cédula de identidad número 12.771.389.
PARTE
DEMANDADA:
CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2006, bajo el número 6, tomo 9-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Marta Tanya Helena Becker, Eduardo Bernal Barillas y María de la Estrella Marín Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.496, 67.554 y 56.616, respectivamente.

OBJETO:
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO


Hoy, diez (10) de marzo de dos mil diez, siendo las 11:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, , por una parte, el ciudadano RICHARD ANTONIO GARCIA ZAMORA, titular de la cédula de la cédula de identidad número 12.771.389, suficientemente identificado en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominará el EX TRABAJADOR, asistido por el abogado FERNANDO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.616; y por la otra, la abogado MARTA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.496, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., plenamente identificada en autos, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA; a los fines de exponer que han convenido celebrar una transacción laboral que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA:
Ambas partes declaran y reconocen que el EX TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA, en una segunda relación de trabajo, a partir del día 28 de Enero de 2008, dando lugar a una vínculo laboral que concluyó el día 17 de Octubre de 2008, por terminación de la obra para la cual fue contratado, por lo que la referida relación de trabajo se extendió por 08 meses y 19 días. Igualmente, ambas partes declaran y reconocen que el EX TRABAJADOR se desempeñó como carpintero de segunda y que percibía, a la fecha de finalización de la referida relación de trabajo, un salario diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DIARIOS (Bs.49,60).
SEGUNDA:
ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL EX TRABAJADOR

Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, el EX TRABAJADOR ha alegado y reclamado:
1) Que en su desempeño laboral al servicio de LA EMPRESA, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, entre los cuales ha referido que le correspondía armar los moldes de las columnas en los cuales se vaciaría el concreto, armar placas o techos de concreto, y para esto necesitaba utilizar cuartones de madera, puntales de hierro y martillar constantemente, entre otras actividades;
2) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad;
3) Que LA EMPRESA jamás le notificó de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores;
4) Que la continua ejecución de tales labores y en las condiciones indicadas, produjo en su cuerpo lesiones que le ocasionaban fuertes dolores en la espalda y que fueron diagnosticadas como DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION DE ANILLO FIBROSO C4-C5, C5-C6 Y HERNIA DISCAL L4-L5 Y L-5-S1 las cuales –según refiere- constituyen una típica enfermedad profesional;
5) Que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo;
6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente, tiene derecho al pago de las siguientes cantidades y conceptos: a) La suma de Bs.89.442,00 por la indemnización prevista en el ordinal cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada; b) La suma de Bs. 100.000,00 por la indemnización del daño moral.
TERCERA.
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL EX TRABAJADOR
LA EMPRESA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el EX TRABAJADOR, así como los montos por éste demandados en virtud de que LA EMPRESA ha sostenido que:
1) No es cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por el EX TRABAJADOR implicasen para éste un gran esfuerzo físico. Al contrario, LA EMPRESA sostiene que en la ejecución de las tareas realizadas por el EX TRABAJADOR, en su condición de carpintero de segunda, no se requería ni se ha requerido la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer el EX TRABAJADOR, ni se exponía ni expone a riesgos que le pudiera afectar su salud, toda vez que para armar los moldes de las columnas, se trabaja con laminas metálicas tienen un peso real máximo aproximado de 23 Kg. y nunca son levantadas por una sola persona.

2) Al inicio de la relación de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas;

3) No es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por el EX TRABAJADOR, éste hubiera adquirido enfermedad ocupacional alguna, en particular, como DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION DE ANILLO FIBROSO C4-C5, C5-C6 Y Hernia Discal L4-L5 y L-5-S1; pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por el EX TRABAJADOR no requerían del levantamiento de pesos ni del traslado de éstos, mas allá de la capacidad de un hombre, que trabaja para la industria de la construcción, de modo que no existió durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiere generar la enfermedad que el EX TRABAJADOR dice padecer;

4) No es cierto que el actor padezca enfermedad profesional alguna, ya que el actor reconoce que el dolor de espalda lo comenzó a sentir cuando se encontraba de reposo (acostado) producto de la intervención quirúrgica de las hernias umbilicales;
5) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto así que desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, el EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, el EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos, y cuando su estado de salud lo requirió, fue reubicado en un nuevo puesto de trabajo, en el cual, según los propios dichos del trabajador, la labor desempeñada era menos exigente físicamente.
5) Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, son improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por el EX TRABAJADOR, en particular, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales.
CUARTA:
No obstante las posiciones extremas expresadas en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de esta acta y ante la exhortación de que exploraran fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, las partes han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del EX TRABAJADOR contenidas en la presente causa, los derechos y acciones que refiere le asisten por el infortunio ocupacional a que se refiere la cláusula segunda de esta acta o de cualquier otra que pretenda deducir; todo con la finalidad de poner fin al presente juicio, así como de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, del infortunio ocupacional que alega sufrir o de otro que llegare a deducir, para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto de la presente causa o de futuras causas.
En virtud de lo expuesto, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al EX TRABAJADOR contra LA EMRESA, por el infortunio ocupacional que el EX TRABAJADOR ha denunciado padecer en la presente causa, la suma total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) que es aceptada por el EX TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna, de la cual recibe en este acto, a su entera satisfacción y a su expresa solicitud, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mediante cheque de Gerencia, número 34615339, emitido por el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la cuenta corriente Nº 0134 0346 59 2120210001, de fecha 08 de marzo de 2010, a nombre de RICHARD ANTONIO GARCIA ZAMORA, el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), le será pagado al EXTRABAJADOR por LA EMPRESA dentro de CUARENTA Y CINCO (45) días, continuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma del presente acuerdo transaccional, lo cual es el día 22 de Abril de 2010, a las 11 de la mañana.
En la suma total transaccional antes mencionada que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, quedan comprendidas todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que el EX TRABAJADOR pudiera corresponderle del infortunio ocupacional que ha denunciado en la presente causa y de cualquier otro que pudiera deducir, todo lo cual han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder por gastos de hospitalización y cirugía, ni gastos médicos o de laboratorio, daños y perjuicios (incluyendo materiales y morales), ni por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó el EX TRABAJADOR a la EMPRESA.
QUINTA:
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento civil, mercantil, administrativo, penal directa o indirectamente relacionada con las reclamaciones deducidas en la presente causa, que haya intentado o pudiera intentar contra LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA, por cuanto la cantidad transaccional acordada entre las partes comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante.
En consecuencia, el EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.
Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, el EX TRABAJADOR, una vez recibida la totalidad del monto pactado, extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno, directa o indirectamente, relacionado con la presente causa, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEXTA:
Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en el número anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva.
SEPTIMA:
Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito parcial y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas.
OCTAVA:
Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistimiento y renuncia, por lo que, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, una vez efectuado el pago de la segunda parte acordada, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta.
De igual modo las partes reconocen, para todo cuanto haya lugar, los efectos de la cosa juzgada a la transacción contenida en la presente acta, a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan, que una vez efectuado el pago y recibido por el EX TRABAJADOR, se deje constancia expresa en el presente expediente de haberlo efectuado y recibido, se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
NOVENA:
ACEPTACION DEL EX TRABAJADOR:

Vistos los términos de la propuesta transaccional celebrada por las partes, el juez interrogó directamente al ciudadano RICHARD ANTONIO GARCIA ZAMORA, a los fines de verificar su aprobación y este último declaró, previa anuencia del abogado FERNANDO CURIEL:
 Que accede voluntariamente a la transacción, como formula de auto composición procesal, por decisión personal y libre de toda coacción o constreñimiento;
 Que el grupo de abogado a quienes les ha conferido poder en la presente causa, y especialmente, el abogado FERNANDO CURIEL, le ha instruido en relación con el alcance y los efectos jurídicos del acuerdo transaccional alcanzado con CONSTRUCTORA GOYCA, C.A
 Que conviene y reconoce que el pago que se le efectúa en este acto, constituye un finiquito total y definitivo respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa, por lo que aún cuando el importe económico de la referida propuesta de transacción no aparece fijado por INPSASEL, a través de un informe pericial realizado al efecto, no es menos cierto que renuncia a la obtención de la referencia pecuniaria que establecería el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, por ende, accede a la formula de auto composición libre de constreñimiento con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica, esto es, en consideración del provecho económico inmediato que se derivan de la transacción concertada con CONSTRUCTORA GOYCA, C.A y de las ventajas de terminar un juicio respecto de la cual no existe certidumbre que la indemnización que llegare a establecer INPSASEL sea acordada a favor del demandante mediante sentencia definitiva;
 Que reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que pudiera corresponderle del infortunio ocupacional que ha denunciado en la presente causa y de cualquier otro que pudiera deducir, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la materia de seguridad e higiene en el trabajo y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y el Régimen Prestacional de Empleo, en el entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a su favor, por lo que expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro;
 Que le otorga a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida, con ocasión de la presente reclamación;
 Que a todos los efectos legales en general y, en particular a los efectos penales, afirma y reconoce que LA EMPRESA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
DECIMA:
DE LA HOMOLOGACION:
Tomando en consideración los requisitos y formalidades exigidos por las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), artículo 1714 del Código Civil y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se advierte que la propuesta transaccional sub-examine (i) consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes; (iii) recoge la manifestación de la voluntad del demandante, obrando en ejercicio de sus derechos propios, quien ha declarado acceder voluntariamente a tal formula de auto composición procesal y haber sido suficientemente instruido en relación con su alcance y efectos jurídicos, así como su libre voluntad de acceder a la misma en función de las ventajas económicas inmediatas que de ella deriva y de la conveniencia de con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica en espera de una sentencia definitivamente firme respecto de la cual no tiene la certeza que se compadecerá con sus pretensiones, razones por las cuales afirmó, además, su libre intención y voluntad de renunciar a la obtención del dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (iv) contiene la manifestación de la voluntad del demandante, debidamente asistido por el abogado FERNANDO CURIEL y respecto de quien se presume que, en cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al accionante los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado; (v) aparece concertada por la abogado MARTA TANYA HELENA BECKER, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por la demandada y que aparece inserto al folio “31” al “33”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de auto composición procesal en representación de su patrocinada; (vi) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan, toda vez que las partes establecieron que tal formula de auto composición ha surgido como manifestación de sus comunes intereses en acceder a la misma, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente causa y precaver cualesquiera otra que pueda derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo que vinculó a las partes y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro; (vii) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (viii) expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes, así como la constancia de que su pago parcial se produjo en este acto, acordándose día y hora para el segundo pago.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al referido acuerdo transaccional a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos litigiosos o discutidos por las partes y suficientemente circunstanciados en la presente acta transaccional, habida cuenta que cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su reglamento, así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.
Atendiendo al requerimiento de las partes, se acuerda la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente actuación.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los diez (10) días del mes de marzo de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Por la parte demandante,
Ciudadano Richard Antonio García Zamora

Abogado Fernando Curiel

Por la parte demandada,

Abogado Marta Tanya Helena Becker


La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado