REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 2 de marzo de 2010
199º Y 151º
Asunto: GP02-L-2010-000096
Parte Actora: ERICK FLORES Y OTROS
Parte Demandada INVERSIONES METAL FRABONY C.A.
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Vista la consignación del escrito de subsanación realizado por la parte actora en fecha 17 de febrero de 2010, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“UNICO: Deben indicar los demandantes en donde se celebró el contrato de trabajo de cada uno de ellos y de igual forma en donde se puso fin a la relación laboral.
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión, el cual por error fue admitido en fecha 23 de febrero de 2010.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.
Las apoderadas actoras consignan en fecha 17 de febrero de 2010, escrito de subsanación, estableciendo el demandado en su escrito de subsanación que el contrato de trabajo se celebro y finalizo “en el domicilio procesal de la empresa demandada, es decir, en la calle Sorocaima, parcela B-11, zona industrial San Vicente, Maracay, Estado Aragua.” Así mismo en el escrito libelar se puede constatar que la relación de trabajo se lleva a cabo en la sede de la empresa, es decir en la ciudad de Maracay Estado Aragua, ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por el territorio, es decir en donde se deben interponer las demandada por razón del territorio, y los cuales son siguiente:
a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o
b) Donde se puso fin a la relación laboral o
c) Donde se celebró el contrato de trabajo o
d) En el domicilio del demandado.
También establece el artículo que la presentación de la demanda es a elección del demandante, y que en ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
La presente demanda no fue presentada bajo la premisa de ninguno de los supuestos anteriores, razón por la cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente demandada, y ordena se remita la misma a la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para que la misma sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por ser ellos los competentes para conocer de la presente demanda. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.
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