REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
N° De Expediente: Gp02-L-2009-001307
Parte Actora: REYNEL PEÑA titular de la cédula de identidad V- 15.017.815
Abogado Apoderado De La Parte Actora: MARIA ANTONIETA RUSSO, MARICINIA RONDON, GENNY MARIN inpreabogado Nº 62.376, 115.593 Y 102.674 respectivamente.
Parte Demandada: PROYCCA S.A.
Abogado De La Parte Demandada: JOSE GALVIS, IDA CANELON, ROSARIO LAY DE SOUSA Inpreabogado Nº 116.048, 102.448 y 122.099 respectivamente
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy (16) de marzo de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, entre, la sociedad mercantil PROYCCA, S.A., ente jurídico debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de enero de 1965, Bajo el No. 06, Tomo A-10, y posteriormente reformados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, bajo los Nos. 80 y 62, A-220 y A-211 Pro. en fechas 31 de Julio de 1995 y 12 de Noviembre de 2001, quien en lo sucesivo se designará “EL EXPATRONO”, representada en este acto, por el abogado en ejercicio ROSARIO LAI DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.948.525, e inscrita en el Inpreabogado No. 122.099, cualidad que se desprende de sustitución de poder cursante en autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano REYNEL PEÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.017.815, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIA ANTONIETA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.057.279 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.376, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”. Con el carácter señalado, ambas partes, de común acuerdo, hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos en este acto, una transacción judicial laboral a los fines de poner término a las controversias, pretensiones discutidas y oportunidad de pago de los derechos pretendidos, suscitadas entre las partes sobre una las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales causadas por EL EXTRABAJADOR con ocasión a la prestación de servicios personales de este último, para “EL EXPATRONO”, y de esa manera evitar cualquier acción o procedimiento que se pudiera instaurar, con las costas, costos, retardos, daños y perjuicios, honorarios de abogados y retasa que se pudieran ocasionar, transacción ésta que se regirá por el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el Título XII del Libro III del Código Civil y por las Cláusulas que a continuación se indican:
CAPITULO UNICO
DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y DEL ACUERDO ALCANZADO
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR”, alega que prestó servicios personales para “EL EXPATRONO”, a partir del 30 de Abril de 2007 hasta el 19 de Octubre de 2007, desempeñándose en el cargo de OBRERO. Que su relación de trabajo era por tiempo indeterminado, así mismo alega “EL EXTRABAJADOR” que devengó una última remuneración básica diaria de Bs. 32,12, y un último Salario Integral diario de Bs. 44,07; que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral de “EL EXPATRONO”, y que en tal sentido es por lo “EL EXTRABAJADOR”, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas –Falcón, , procedimiento el cual fue declarado Con Lugar a favor de “EL EXTRABAJADOR”, por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 07 de Octubre de 2008 bajo el número de providencia 00323-08, y es por ello que es acreedor de los Salarios Caídos y la Indemnización por Despido Injustificado del Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción.
SEGUNDA: "EL EXPATRONO" acepta y conviene, en los hechos especificados en la cláusula anterior, alegados por “EL EXTRABAJADOR”, referidos a la fecha de ingreso, fecha de egreso, los últimos salarios diarios devengados, sin embargo, “EL EXPATRONO” niega y rechaza categóricamente, que “EL EXTRABAJADOR”, fuese despido injustificadamente, que la relación de trabajo pasase a ser por tiempo indeterminado, que devengara los beneficios de la convención colectiva de la construcción, así mismo “EL EXPATRONO” rechaza y contradice la decisión de la Inspectoría del Trabajo de la cuidad de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a través de la Providencia Administrativa No. 00323-08, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos de “EL EXTRABAJADOR”, por estar dicha providencia viciada de Nulidad Absoluta, y en tal sentido “EL EXPATRONO”, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 00323-08, (es decir la Providencia Administrativa que favoreció “EL EXTRABAJADOR”), el cual cursa por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte bajo el número de Expediente 12.687, y por tal motivo EL EXPATRONO niega la procedencia de los Salarios Caídos y de la Indemnización por despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERA: No obstante, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a las diferencias conceptuales, laborales y patrimoniales que se sostuvieron durante el tiempo que “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “EL EXPATRONO”, a los fines de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, y en especial la controversia suscitada con el supuesto despido injustificado de “EL EXTRABAJADOR” que alega este ultimo, así como la controversia suscitada por la procedencia de los Salarios Caídos y de la Indemnización por despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que EL EXTRABAJADOR alega ser acreedor. Es por ello que “EL EXTRABAJADOR” reconoce en este acto que el vínculo laboral concluyó por común acuerdo de las partes (“EL EXTRABAJADOR” y “EL EXPATRONO”); acuerdo el cual se plasmó en el Contrato de Trabajo por Obra Determinada en fase específica, en donde realizaría los trabajos de la Fase denominada DOBLADO DE TUBERIA, de la obra denominada “Interconexión de Sistema de Transporte de Gas ICO, Construcción y Puesta en Servicios de 31,8 Km. de Gasoducto 30” desde la Estación Río Tocuyo hasta Mirimire, Contrato que ejecutaba PROYCCA, C.A. con PDVSA GAS, S.A., contrato No. 2006-00-117-9-0, denominado (La Obra-Proyecto) PROYECTO ICO (PAQUETE 3B-3C), y en consecuencia “EL EXTRABAJADOR” reconoce la inexistencia de un despido injustificado como forma de terminación de la relación de trabajo que lo unió con el “EL EXPATRONO” y de que le procedieran los beneficios de la convención colectiva de la construcción; así establecidos los hechos, “EL EXTRABAJADOR” en este mismo acto reconoce la improcedencia de los Salarios Caídos y de la Indemnización por despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte “EL EXPATRONO” reconoce que “EL EXTRABAJADOR” no ha efectuado el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en base a la convención colectiva de PDVSA vigente para fecha de la existencia del vínculo laboral.
CUARTA: No obstante lo anterior señalado por “EL EXTRABAJADOR” y "EL EXPATRONO", y atendiendo ésta última el pedimento formulado por “EL EXTRABAJADOR” en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los concepto, beneficios e indemnizaciones señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” y en el interés común de las partes de precaver o evitar un litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futura, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que "EL EXPATRONO" acepte los argumentos de “EL EXTRABAJADOR” y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” por causa de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la suma de DICE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), cantidad esta que incluye todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pertenecen a “EL EXTRABAJADOR” con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; cantidad dineraria la cual comprende el pago total y definitivo de lo causado por “EL EXTRABAJADOR” en lo que respecta a los beneficios, derechos e indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual, que haya generado el “EL EXTRABAJADOR” durante la vigencia del vínculo laboral; pago que en este acto le efectúa “EL EXPATRONO” a “EL EXTRABAJADOR”, así mismo la cantidad dineraria anteriormente descrita incluye el pago y posible diferencia existente de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Preaviso, Régimen de Indemnizaciones (Cláusula 9 de la Convención Colectiva de PDVSA), Vacaciones y Bono Vacacional (Ayuda Vacacional), Utilidades, Horas Extras Generadas, Diferencia de Salarios ya sea Básico, Normal y /o Integral y su incidencia sobre las prestaciones sociales, así como el Tiempo de Viaje y Bono Nocturno, Días Feriados Laborados, Domingos Laborados, Descanso Legal, Contractual y/o Compensatorios, Beneficio de Alimentación, Comida por Extensión de Jornada, Transporte, Trabajo en Guardia Diurna, Nocturna y/o Mixta, Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora del artículo 92 de la Constitución de la República, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Régimen de Indemnizaciones, Salarios Caídos, Indemnización por despido Injustificado artículo 125 LOT, Preaviso Sustitutivo, así como cualquier otro concepto que haya causado “EL EXTRABAJADOR” y que se encuentre estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y/o en la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA y/o en cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual vigente para el momento que el “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “EL EXPATRONO.
QUINTA: "EL EXPATRONO" ofrecen cancelar a “EL EXTRABAJADOR” y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales y cualquier diferencia existente de estas, a los cuales dice tener derecho, cantidad dineraria que es entregada en este acto a “EL EXTRABAJADOR”, mediante Cheque de Gerencia No. 10542573 del Banco Bancaribe por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 12.000,00), cheque a favor del ciudadano REYNEL PEÑA; “EL EXTRABAJADOR” recibe la suma antes indicada a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada en este acto por vía transaccional.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de “EL EXPATRONO” en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con “EL EXPATRONO”, durante el lapso que trabajo para el. “EL EXTRABAJADOR” además declara que “EL EXPATRONO” nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que tenga o pudiere tener contra “EL EXPATRONO”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” extiende a “EL EXPATRONO”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la presente transacción expresamente, desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra “EL EXPATRONO”, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con este último, y en especial “EL EXTRABAJADOR”, en este acto, manifiesta su voluntad y así lo hace de DESISTIR FORMAL Y EXPRESAMENTE del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios que incoare en contra de “EL EXPATRONO”, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas , Edo. Falcón; procedimiento el cual fuese decidido por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 07 de Octubre de 2008 bajo el número de providencia No. 00323-08 y “EL EXPATRONO” acepta el desistimiento efectuado por “EL EXTRABAJADOR”, en procedimiento ut supra identificado. Así mismo “EL EXTRABAJADOR”, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido en ocasión al periodo de espera para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales este y/o de cualquier procedimiento instaurado o pretendiera instaurar “EL EXTRABAJADOR” en contra de “EL EXPATRONO” por ante Órganos Administrativos y/o Jurisdiccionales con competencia laboral. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con “EL EXPATRONO”, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo. “EL EXTRABAJADOR”, faculta a “EL EXPATRONO”, para que consigne por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona, en los expedientes antes descritos copia fotostática de la presente transacción, y solicite a ese despacho administrativo homologue el presente desistimiento, ordene la terminación del proceso y el archivo de dicho expediente.
NOVENA: En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente transacción expresamente declaramos: “Que no quedamos a debernos nada con ocasión de lo aquí expresado ni por ningún otro concepto, y que cualquier cantidad generada con ocasión al vínculo laboral que unió a las partes que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de este documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente bonificada a la parte beneficiada mediante esta transacción, por tanto, acordamos dar a la misma carácter de finiquito total, mutuo y definitivo, considerándolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DECIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, le de el carácter de cosa juzgada a la misma. Así mismo, EL EXTRABAJADOR, autoriza y faculta a EL EXPATRONO, por intermedio de cualesquiera de sus apoderados, a solicitar en su nombre, y por estar plenamente conforme con lo aquí transado y cobrado, al tribunal que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción. Dando reconocimiento expreso a que la cantidad de dinero recibida en este acto, incluye todos y cada unos de los derechos pretendidos y reclamados por “EL EXTRABAJADOR”. Así mismo “EL EXTRABAJADOR”, se obliga en este acto, a subsanar, rehacer, arreglar, mejorar, completar o hacer cualquier acción o suscribir cualquier diligencia tendiente a que el Tribunal que le competa el conocimiento de la presente solicitud, imparta la respectiva homologación a la presente transacción, quedando sujeto al resarcimiento de daños y perjuicios causados a EL EXPATRONO, por su negativa u omisión en realizar cualesquiera de las acciones antes especificadas.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ
SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS
“EL EXTRABAJADOR”
LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES LA APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
AMARILIS MIESES
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