REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 02 de MARZO de 2010

Asunto: GP02-L-2009-002616
Parte Actora: MARY DEL VALLE VALLADARES RAMIREZ
Apoderado(s) Actor(es): SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE– NORAYDA JOSEFINA ROJAS MOTA
Parte Demandada: IDESA FUNDICIÓN Y MECANIZACIÓN C.A (FUNDIMECA)
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

Hoy, DOS (02) de MARZO de 2010, siendo las 09:30 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal; las partes se presentaron espontáneamente solicitando se adelantara la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, frente a cuya petición el tribunal accedió por disponibilidad del tiempo requerido; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la actora de autos ciudadana MARY DEL VALLE VALLADARES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.074.763; A TRAVÉS DE la abogada SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.127; por la parte demandada IDESA FUNDICIÓN Y MECANIZACIÓN C.A (FUNDIMECA); se hizo presente la abogada CARMEN ROSA GÁMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.264. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo transaccional el cual es del siguiente tenor:
“SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, titular de la cédula de identidad No. 10.734.006, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.127, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, procediendo en este acto en nombre y representación de la actora de este Juicio, ciudadana MARY DEL VALLE VALLADARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.074.763, representación que ostenta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Septima de Valencia, el 23 de Junio de 2009, bajo el No. 13, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual corre en autos, debidamente facultada para este acto, en su condición de PARTE DEMANDANTE, y, por otra parte, la ciudadana CARMEN ROSA GAMEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.229.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.264, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial de la empresa IDESA-FUNDIMECA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nº 44. Libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron últimamente reformados con motivo de la fusión de la compañía Distribuidora Electrónica S.A. (IDESA), inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1966, bajo el Nº 2284, tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 47-A, representación que ejerzo según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el día 23 de agosto de 2006, bajo el No. 20, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría que corre en autos, en su condición de PARTE DEMANDADA. De seguidas, las partes exponen:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO

Que desde el 18 de Enero de 1985, la actora se desempeñó en el área de CONTROL DE CALIDAD en la empresa demandada, en un horario de 7 a.m., hasta las 11:20 pm y de 12:30 p. hasta las 4:30 pm, de forma continua diariamente, en el Departamento de DIVISION DE MOTORES. Que devengaba Bs. 1240,oo mensuales, es decir, Bs. 41,33 diarios.
Que el 17 de Abril de 2009, sin justificación alguna la demandada prescindió de sus servicios.
Que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos, calculados asú: Salario Ultimo Mensual: Bs. 1240,oo; Salario Diario Normal: Bs. 41.33 y Salario Integral: Bs. 56,92. En consecuencia, demanda el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo: Preaviso: Bs. 5.093,10 e Indemnización sustitutiva: 150 dias Bs. 8488,50; Antigüedad Acumulada al mes de Junio de 2009: Bs. 16.400,64; Vacaciones: (Clausula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo) 77 dias durante 12 años Bs. 40.045,32; Menos anticipos de vacaciones desde 1999 hasta el 2008 Bs. 11.306,38; Bono vacacional 15 dias por 12 años de servicios Bs. 7.801,03; Utilidades: 118 dias por 12 años Bs. 61.368,16; Intereses de Fideicomiso BsF. 152.297,68; Menos un anticipo de utilidades del 1998 al año 2008 Bs. 18.385,21, para un total a cancelar de BS. F. 122.606,09, MÁS EL DOBLE DE LA ANTIGÜEDAD CONFORME A LA CLAUSULA 25 DEL Contrato colectivo de la empresa y sus trabajadores, Bs. 16.400,56, para un gran total de Bs.F 139.006,65, más la suma de Bs.F 41.701,99 por concepto de honorarios profesionales, siendo el total de la suma demandada la cantidad de BS.F 180.708,64. incluyendose en esta demanda los intereses moratorios, la indexación, etc.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado. Alega lo siguiente:
Es falso que la actora haya sido despedida.
Es falso que la actora para el momento de su retiro haya devengado suma de dinero indicada en su libelo de la demanda.
Es falso que mi representada se haya negado a pagarle a la actora, los derechos laborales generados a su favor, derivados de la relación laboral.
Es falso que la demandada le adeuda la suma de Bs.F 180.708,64, por todos y cada uno de los conceptos demandados; que le pagó su transferencia en su oportunidad legal correspondiente. Que nada le adeudas por concepto de vacaciones ni utilidades no bono vacacional.
Es falso que la demandada adeude suma alguna por concepto de honorarios profesionales, como es falso que pudiera adeudar las suma indicadas por el articulo 125, la antigüedad e intereses, fideicomiso, nin ningún potro concepto demandado ya que el salario indicado por la actora no es el que devengaba en la empresa demandada.

III
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhortó a la DEMANDANTE, MARY DEL VALLE VALLADARES RAMIREZ, en la persona de su apoderada judicial, ciudadana SANDRA MARLENE VALÑBUENA CONDE, ambas identificadas en el encabezamiento de este documento, y a la DEMANDADA, IDESA-FUNDIMECA C.A., a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este proceso les ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de IDESA-FUNDIMECA C.A., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de LA DEMANDANTE, MARY DEL VALLE VALLADARES RAMIREZ, representada en este acto por su apoderada Judicial, SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, debidamente facultada para este acto, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan, que la suma de Bs. F 48.000,oo, como pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por la parte actora, en consecuencia de lo cual la ciudadana SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, en nombre y representación de la actora o JOSE LUIS LEDEZMA, declara que la empresa IDESA-FUNDIMECA C.A., nada le adeuda ni tienen mas nada que reclamarle pués desde el inicio de la relación laboral, siempre le fueron cancelados sus salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; siempre le pagaron la participación en las utilidades legales y/o convencionales anuales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; siempre le fueron canceladas sus prestaciones sociales, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; enfermedad ocupacional; cuando laboró horas extras, diurnas o nocturnas, días de descanso, feriados o domingos, siempre le fueron cancelados tales conceptos; siempre le fueron cancelados cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por IDESA FUNDIMECA C.A., y, en general, nada le adeuda por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con la relación laboral terminada. El pago de la suma de dinero antes mencionada, es decir, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 48.000,oo), objeto de esta transacción, es efectuado por IDESA-FUNDIMECA C.A., a la representante o apoderada judicial de LA DEMANDANTE, MARY DEL VALLE VALLADARES RAMIREZ, de acuerdo a lo solicitado por ella, en el presente acto, en dos (2) cheques, así: Un cheque, distinguido con el No. 27138121, de fecha 01-03-2010 del Banco Banesco, por Bs. 33.600,oo, a la orden de MARY VALLADARES, no endosable. Y, un cheque distinguido con el No. 37049770, de fecha 01-03-2010 del Banco Banesco, por Bs. 14.400,oo a la orden de SANDRA VALBUENA, no endosable. Dichos cheques declara la ciudadana SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, recibirlos para su representada, MARY DEL VALLE VALLADARES RAMIREZ, por los conceptos arriba indicados, en este mismo acto, a su cabal y completa satisfacción; dejando expresa constancia de que los honorarios profesionales de todos los abogados contratados por la actora para este Juicio, serán sufragados por la actora, con el cheque girado a la orden de SANDRA VALBUENA. Como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, extiende a IDESA-FUNDIMECA, C.A., el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.

V
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, declara que recibe en este acto los cheques antes discriminados, que suman la cantidad de Bs. F 48.000,oo de manos de la apoderada de la empresa IDESA-FUNDIMECA, C.A., en la forma como antes fue indicada y mediante los cheques antes discriminados. Como consecuencia de esta transacción, la parte DEMANDANTE, ciudadana SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, DECLARA que nada tiene que reclamar a la empresa DEMANDADA, IDESA-FUNDIMECA C.A., por los conceptos especificados en sus alegatos arriba discriminados, ni por ningún otro concepto relacionado con LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA RELACION LABORAL QUE ENTRE LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA EXISTIO.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. SE DEVOLVIERON A LAS PARTES LOS ESCRITOS DE PRUEBAS.
El Juez;




Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:





LA SECRETARIA;




Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ